Radicación n.° 95164 Tutela de segunda instancia Carlos Humberto Martínez Ospina JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP20239-2017 Radicación n.° 95164 Acta n.° 407 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA, accionante, contra el fallo del 29 de septiembre del año en curso, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal, en cuanto, en decisión múltiple (diferentes derechos y autoridades) y mixta (concedió y negó), declaró improcedente el amparo de los derechos al debido proceso y a la libertad, respecto del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira (numeral tercero de la parte resolutiva).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante escrito fechado el 11 de agosto de 2017, CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA, interno en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías –Meta- (en adelante EPMSC), instauró acción de tutela contra diferentes autoridades, para la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, dignidad humana, debido proceso y a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad.
Expuso como fundamentación fáctica la siguiente: 1. El 4 de julio de 2017 le solicitó a la Personería Municipal de Pereira que intercediera ante su defensor público, abogado Orlando Gutiérrez Guerrero, para que solicitara su libertad con fundamento en la Ley 1786 de 2016. Sin embargo, nunca recibió respuesta. 2. Al día siguiente, se dirigió al Defensor del Pueblo Regional Risaralda para informarle la dificultad que tenía para comunicarse con su defensor público, para los efectos indicados en el numeral que antecede.
Tampoco obtuvo contestación. 3. El 10 del mismo mes, envió escrito al abogado Orlando Gutiérrez Guerrero pidiéndole que tramitara su libertad dentro del proceso 66001-60-00105-2011-00014 con fundamento en la Ley 1786 de 2016 y la sentencia C-221/17 de la Corte Constitucional. No obtuvo resultados. 4. El pronunciamiento que hizo la Procuraduría de Villavicencio no fue de utilidad. 5.
Sobre el mismo particular no observó gestión efectiva por parte de la Procuraduría Regional Meta. 6. Igual sucedió con la Procuraduría 152 Judicial II Penal de Pereira. 7. La invocación de libertad que dirigió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira no había sido resuelta a la fecha de interposición de la tutela. 8. El Tribunal Superior de Pereira, Sala Penal, que conoce la impugnación del fallo condenatorio, no se ha pronunciado. 9.
Promovió la acción constitucional de habeas corpus, pero fue declarada improcedente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira. 10. Tampoco recibió respuesta a reclamo de libertad dirigido al Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías. En resumen, expuso que ninguna autoridad le ha resuelto y se encuentra descontando pena en forma anticipada, pues la sentencia no está ejecutoriada.
Cerró su escrito impetrando: “(…) se ordene a quienes corresponda resolver mi petición de LIBERTAD y tengan en cuenta que la LIBERTAD es mi derecho y NO un beneficio”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal, mediante autos del 15 y del 26 de septiembre de 2017, avoco conocimiento de la acción, admitió la demanda y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 2.
La Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) expuso que en esa oficina no cursa ningún proceso contra CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA. 3. El abogado Orlando Gutiérrez Guerrero, defensor público del accionante, informó que la solicitud de sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento se encontraba en trámite.
Hizo saber que por decisión del procesado se presentó relevo en el ejercicio de la defensa técnica, la cual fue asumida por la profesional María Cristina Sierra Marín. También expuso que luego de resuelto un incidente de definición de competencia el juzgado de conocimiento concedió un término de cinco días para sustentar la pretensión. 4.
La Personería Municipal de Acacías comunicó que ninguna de las múltiples peticiones que ha recibido del señor MARTÍNEZ OSPINA tiene relación con la libertad ahora deprecada y todas fueron atendidas. Por tanto, solicitó la desvinculación de su oficina del trámite de la tutela. 5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, reportó que el 18 de septiembre de 2017 definió la competencia para resolver sobre la sustitución de la medida de aseguramiento y se la asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira. 6.
El Director del EPMSC de Acacías adujo que no tiene pendiente de trámite ninguna petición del señor CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA. Alegó falta de legitimidad en la causa por pasiva. 7. El Juez Primero Penal del Circuito de Pereira (Risaralda) expuso que una vez definida la competencia por su superior funcional informó a la defensa de CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA que disponía de cinco (5) días hábiles para sustentar la pretensión de libertad.
En consecuencia, “(…) está transcurriendo el término judicial que le concedió (…) y una vez se venza el mismo, entrará el despacho a resolver la petición”. Pidió que el amparo fuera declarado improcedente. 8. El abogado Orlando Gutiérrez Guerrero intervino nuevamente para indicar que reasumió la representación del señor CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA, por renuncia de su colega María Cristina Sierra Marín. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal, abordó el estudio de cada uno de los derechos fundamentales invocados e hizo los pronunciamientos correspondientes frente a cada accionado.
En relación con el derecho de petición, expuso que no fue vulnerado por el EPMSC de Acacías, por la Procuraduría 152 Judicial II Penal de Pereira ni por la Procuraduría Regional del Meta, pero sí por la Personería Municipal de Pereira, el Defensor del Pueblo Regional Pereira y el Coordinador de Procuradores Judiciales de Pereira, respecto de quienes, por no haber contestado la demanda, aplicó la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y concedió la tutela deprecada.
En lo que atañe al debido proceso, desvinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y al Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira, por no haber tenido incidencia en los hechos debatidos. Declaró improcedente el amparo respecto del Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Pereira por principio de subsidiariedad, ya que al encontrarse la solicitud de libertad en trámite no se ha cumplido con el agotamiento previo de los mecanismos ordinarios de defensa.
A los defensores públicos Orlando Gutiérrez Guerrero y María Cristina Sierra Marín los instó a mantener informado a su prohijado del resultado de sus gestiones profesionales. Por último, declaró improcedente la tutela para la protección del derecho fundamental a la libertad, por no ser el mecanismo adecuado. LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado personalmente, el señor CARLOS HUBERTO MARTÍNEZ OSPINA anotó: “Impugno fallo por seguir vulnerados los derechos incoados y porque sigo en condición de sindicado (no condenado)”.
Posteriormente, hizo llegar a la Corte un escrito en el que expuso que ha purgado más del 50% de la pena; que ya acudió al habeas corpus; que otras personas sí fueron puestas en libertad al amparo de la sentencia C-221/17 de la Corte Constitucional y, por tanto, “(…) exijo trato de igualdad ante la ley”. Además, insistió en su calidad de procesado-sindicado porque sólo es condenado quien tiene sentencia ejecutoriada.
Por tanto, su privación de la libertad obedece a medida de aseguramiento de detención preventiva. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para desatar la impugnación, toda vez que la Sala de Casación Penal de la Corte es superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
El inciso segundo del precepto mencionado establece: “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. (…) Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, (…) Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. (…)”. Pues bien, analizado el contenido de la impugnación se advierte que la misma está referida exclusivamente a la decisión judicial de la solicitud de libertad, siendo competente para tal pronunciamiento el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira.
Por consiguiente, la Sala no se referirá a decisiones adoptadas por el a quo respecto de otras autoridades, algunas de las cuales fueron favorables al accionante. También debe precisarse que la referencia para juzgar si el fallo de primera instancia carece de fundamento o se encuentra ajustado a derecho es la situación fáctica existente al momento de su pronunciamiento y la pretensión formulada en la demanda por el accionante.
Al respecto se tiene que ésta consistió en que “(…) se ordene a quienes corresponda resolver mi petición de LIBERTAD y tengan en cuenta que la LIBERTAD es mi derecho y NO un beneficio”. Por otra parte, para ese momento procesal la solicitud de libertad estaba en trámite, pues previamente se había suscitado un incidente de definición de competencia que fue resulto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, el 18 de septiembre de 2017 (fol. 85 vto. a 86 vto. del cuaderno principal).
Adicionalmente, según se comprobó en esta instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira decidió, en la misma fecha de emisión del fallo de tutela que se examina (29 de septiembre de 2017), negar tanto la libertad deprecada como la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta a CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA. Por consiguiente, frente a la demanda que dio origen al presente trámite se encuentra configurada la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, ya que ningún sentido tiene que se emita una orden para que la autoridad judicial resuelva, cuando ya lo hizo.
En ese orden de ideas, lo que procede es confirmar el fallo, en lo que fue materia de impugnación, no sin antes aclarar que si el señor MARTÍNEZ OSPINA mantiene inconformidad con lo decido (que ya exteriorizó mediante la interposición del recurso de apelación), tal asunto no puede ser resuelto en este procedimiento, por tratarse de hechos nuevos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal, de fecha 29 de septiembre de 2017, en lo que fue materia de impugnación, por las razones plasmadas en precedencia. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11