Radicación No. 95286 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP20238-2017 Radicación n.° 95286 Acta n.° 407 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante ARMANDO LLANOS, contra la sentencia adoptada el 13 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó por improcedente las pretensiones de la acción de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en actuación que se hizo extensiva al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, ARMANDO LLANOS demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), para obtener previo trámite de un proceso ordinario laboral el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, intereses moratorios sobre la misma y la indexación de la primera mesada, al considerar que cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año. Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que profirió sentencia el 30 de marzo de 2016, a través de la cual accedió a las pretensiones incoadas y en consecuencia declaró al señor ARMANDO LLANOS beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y condenó a COLPENSIONES a « reconocer y pagar pensión de vejez desde el 1 de diciembre de 2007, cancelar la indexación del retroactivo pensional, actualización y reajuste anual del valor de la mesada pensional y condenó en costas a la demandada».
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 29 de marzo del año que avanza, revocó la providencia emitida en la primera instancia, con fundamento en que, si bien el demandante es beneficiario del régimen de transición, pues para su entrada en vigencia contaba con más de 40 años de edad, cuestiona la aplicación del mismo por cuanto cotizó en tiempos privados y públicos, de conformidad con lo reglado y permitido en el a Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988.
Agotado el trámite reseñado el ciudadano ARMANDO LLANOS instauró mediante apoderado judicial acción de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y a la « recta y eficaz administración de justicia» que afirmó conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, a partir de la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso ordinario laboral que viene de citarse.
En criterio del libelista, la corporación judicial accionada incurrió en vías de hecho, toda vez que desconoció la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la cual se ha determinado que es posible la acumulación de tiempos privados y públicos “ a la luz del Acuerdo 049 de 1990 que no lo prohíbe de forma expresa ”. Para corroborar tal aserto, trajo como referencia las sentencias SU-769/14, T-559/11, T-100/12 y T-663/12, entre otras.
Además, sostuvo que su representado es una persona de 75 años de edad, con un grave estado de salud y se encuentra imposibilitado para ingresar al mercado laboral, por lo que consideró que la decisión emitida por el Tribunal accionado, dada su especialísima condición, debía aplicar el principio de favorabilidad. Por lo anterior, peticionó que a fin de evitar un perjuicio irremediable de los derechos constitucionales invocados, « se ordene al Despacho accionado que en el término de las 48 horas siguientes proceda a dejar sin efectos el fallo de segunda instancia de fecha 29 de marzo de 2017 y en consecuencia se proceda a reconocer a mi representado la pensión de vejez a que tiene derecho».
II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al precisar que una vez escuchada y analizada, la sentencia proferida objeto de censura en esta acción, no se advierte que la misma sea caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que la decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley.
En efecto, destacó que luego de establecer las pretensiones del demandante y realizar un recuento de la situación fáctica vertida dentro del proceso ordinario laboral promovido por el hoy tutelante, manifestó el Tribunal que, en principio, dada la fecha de nacimiento del actor, esto es, 26 agosto de 1942, es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin embargo advirtió que el actor solo acredita un total de 477.14 semanas cotizadas al ISS, por lo que no es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, artículo 12, motivo por el cual y en aras de realizar un análisis de fondo, se adentró ese cuerpo colegiado a estudiar los requisitos establecidos en los otros regímenes, a efectos de determinar si cumplía el actor con alguno de ellos.
De otra parte, señaló que tampoco se cumplió con uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, como lo es la subsidiariedad, por cuanto el accionante contó con mecanismos defensivos idóneos al interior del proceso ordinario laboral, que por su incuria no empleó, esto es, el recurso extraordinario de casación, en orden a debatir el fallo de segundo grado que hoy censura, por tanto dejó vencer esa oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones.
III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante presenta impugnación frente a la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto retoma someramente los argumentos expuestos en el libelo introductorio e indica, que el juez constitucional de primer grado incurrió en indebida apreciación del problema jurídico planteado, pues desconoce que el Tribunal accionado violentó los principios de igualdad y favorabilidad en materia laboral señalados en los artículos 53 de la Constitución Nacional y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que definió el proceso ordinario laboral promovido por ARMANDO LLANOS en contra de COLPENSIONES, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así:[footnoteRef:1] [1: Sentencia C-595/05] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, no aparece que el accionante hubiera hecho uso del mismo para que se definiera su procedencia, por lo que al ser evidente que el peticionario no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria.
Así entonces, como el accionante dejó precluir las oportunidades que tenía para enderezar lo que consideraba, constituían verdaderas vías de hecho, dado que omitió hacer uso del recurso de casación en orden a propiciar un pronunciamiento del juez competente sobre el acierto de lo decidido por el fallador de segunda instancia, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.
Por último, debe decirse que tampoco procede el amparo para evitar un perjuicio irremediable, pues no empece su configuración se erige como excepción frente a los presupuestos deslindados por la jurisprudencia constitucional, su sola enunciación no resulta demostrativa de aquel perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable que demande la intervención inmediata del juez constitucional, razón suficiente para concluir en la improcedencia del amparo como mecanismo transitorio, cuya demostración no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12