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STP20235-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 909 de 2004

Radicación No. 95342 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP20235-2017 Radicación n.° 95342 Acta n.° 407 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante ERNESTO LEÓN IBARRA BUITRAGO, contra la sentencia adoptada el 20 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Fueron vinculados, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes del proceso radicado No. 004-2017-0055.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACIÓN Según lo refieren las diligencias, ERNESTO LEÓN IBARRA BUITRAGO demandó al Distrito Capital Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., para que previos los trámites del proceso especial de fuero sindical, se le reintegrara al cargo que desempeñaba como Profesional Universitario Grado 219-03 o a uno de igual o superior jerarquía, por haber sido despedido sin justa causa y sin la autorización judicial que autorizara el levantamiento del fuero sindical que lo amparaba.

Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia proferida el 10 de mayo de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la entidad demandada a reintegrar a ERNESTO LEÓN IBARRA BUITRAGO sin solución de continuidad, al mismo cargo que venía desempeñando, al considerar que la entidad demandada debió acudir previo a su desvinculación, ante el juez del trabajo para que calificara la justa causa.

Propuesto el recurso de apelación contra la anterior determinación por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia del 9 de junio de 2017 la revocó y, en su lugar, absolvió a Bogotá D.C. de todas las pretensiones incoadas en su contra, tras concluir que no existía para el empleador la obligación de obtener la autorización judicial para concluir la relación laboral, por cuanto la protección del fuero sindical acompañó al actor hasta el 30 de junio de 2016, fecha en la que terminó su vinculación de carácter temporal.

Agotado el trámite reseñado el ciudadano ERNESTO LEÓN IBARRA BUITRAGO actuando a nombre propio y aludiendo a su condición de presidente y representante legal del Sindicato Distrital de Trabajadores Temporales y de Carrera de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá (SINTRAGENERAL), formuló acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, libertad sindical, estabilidad laboral reforzada por fuero y trabajo -entre otros- que afirmó vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En criterio del accionante, el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, habida cuenta que ignoró pruebas respecto de las funciones desarrolladas para arribar a la conclusión de que la Alcaldía Mayor de Bogotá no estaba obligada a levantar el fuero sindical.

Asimismo, afirmó que se violó directamente la Constitución Política, en tanto que la colegiatura demandada motivó su decisión en la aplicación analógica de las normas que regulan la vinculación laboral de un trabajador del sector privado, para equipararlo con un empleado público temporal vinculado mediante relación legal y reglamentaria. En consecuencia peticionó, que se deje sin valor y efecto la sentencia del 9 de junio de 2017 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y se ordene dictar nueva providencia «en la cual se analice y exista pronunciamiento frente a la totalidad del material probatorio aportado y los argumentos esgrimidos en la demanda ».

II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, señalando para ello que no se evidencia la vulneración que endilga el tutelante a la autoridad judicial cuestionada, pues esta se apoyó en el material probatorio arrimado el expediente, en especial los Decretos Distritales 604 del 2012 y 580 del 24 de diciembre de 2015, que definieron la duración de la planta temporal de los empleos creados, los que tenían como finalidad « […] suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo y para el desarrollo de programas o proyectos de duración determinada en los procesos misionales y de [“]apoyo” y además “garantizar la continuidad en la prestación de los servicios institucionales, así como el logro de los objetivos y metas contempladas en los planes institucionales y en el Plan de Desarrollo Bogotá Humana”»; y según se observa de la Resolución 759 del 30 de diciembre de 2015, al demandante junto con otros trabajadores se les prorrogó el nombramiento en la planta de empleos de carácter temporal, hasta el 30 de junio de 2016.

Concluyó por señalar, que el hecho de que el tutelante tenga una interpretación diferente a la que arribó el juez colegiado, no hace que el fallo sea desconocedor de los derechos de asociación, pues este fue dictado dentro del marco de autonomía e independencia con que están investidos los jueces de la república, circunstancias que limitan al juzgador de tutela para efectuar un análisis exhaustivo del material probatorio, porque ello implicaría reabrir un debate que se encuentra clausurado y atentaría contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante formula impugnación frente al fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo. Para sustentar el recurso retoma los argumentos expuestos en el libelo introductorio e indica, que el juez constitucional de primer grado no se refirió a todas las causales de vulneración endilgadas, como son la violación directa de la Constitución y el desconocimiento del precedente.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano ERNESTO LEÓN IBARRA BUITRAGO, se orienta a censurar la providencia que definió el proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- promovido en contra de Bogotá D.C., pues considera la parte actora que dicho pronunciamiento comporta flagrantes vías de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-167 y T-780/06) cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el accionante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada en esta sede se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, toda vez que las razones que esgrimió el Tribunal Superior de Bogotá para no acoger las súplicas de la demanda especial presentada por el aquí accionante en contra Bogotá D.C., son serias y sensatas, en tanto advirtió que la terminación de la relación con ERNESTO LEÓN IBARRA BUITRAGO no se produjo en virtud de un despido, sino por el acaecimiento de la condición de terminación del nombramiento en la planta temporal, de acuerdo con los preceptos normativos que regulan la planta temporal de las entidades públicas, esto es, el literal b), artículo 21 de la Ley 909 de 2004 y los artículos 1-4 del Decreto Nacional 1227 de 2005.

Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. En tal sentido, no puede concluirse que se esté frente a una decisión constitutiva de una vía de hecho, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, habida cuenta que el fallador de segunda instancia a partir de las pruebas allegadas al proceso y apoyándose en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, se ocupó de resolver la tesis jurídica sometida a consideración, solo que con resultados adversos a la parte demandante dentro del proceso especial.

De otra parte, tampoco se vislumbra que en este caso se configure una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial en los términos que lo plantea la parte demandante, pues para que válidamente se pueda hablar de tal causal específica de procedibilidad de la acción de tutela es necesario que exista una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir.

Así, puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma Corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de precedente vertical cuando ello tiene lugar en relación con decisiones del superior funcional del funcionario que ha de aplicarlo. Sin embargo, no es suficiente con que el actor plantee ese hecho de manera aislada para que prospere la tutela, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente.

Al respecto, esta Corporación en sede de casación penal tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la fuerza vinculante del precedente judicial, haciendo referencia, entre otras decisiones, a la sentencia C-539 de 2011 a que alude el libelista, en los siguientes términos (CSJ SP fallo del 1º de febrero de 2012 Rad 34853): (…)La fuerza vinculante del precedente y el carácter normativo de la jurisprudencia dada su condición de fuente formal de derecho es una cuestión que ha sido últimamente reiterada en sentencia C 539 de 2011, en la que se determinó la constitucionalidad del artículo 114 de la Ley 1395 de 2010 por la cual se implementaron unas medidas de descongestión, precepto en el que se ordena a las entidades públicas, acoplar sus actuaciones a los precedentes judiciales que en materia ordinaria o contenciosa administrativa, por los mismos hechos y pretensiones, se hubieren proferido en cinco o más casos análogos.

En el reciente fallo, la Corte Constitucional afirma que las autoridades administrativas se encuentran obligadas a acatar el precedente judicial dictado por las Altas Cortes de la jurisdicción ordinaria, contencioso administrativa y constitucional como presupuesto característico del Estado Social de Derecho, reconociendo que el artículo 230 superior, dota de carácter vinculante al precedente judicial, tal y como expresamente lo hace el artículo 241 ibid frente al precedente constitucional.

Igualmente este deber de obediencia lo extiende no solamente a las autoridades administrativas pertenecientes al poder ejecutivo como en principio podría llegar a entenderse, sino que incluye el rol judicial que también implica una función de esta naturaleza como lo es la de administrar justicia, al citar el contenido del artículo 230 constitucional cuando refiere que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley para decir que respecto de ese enunciado “la jurisprudencia constitucional ha esclarecido que a partir de una interpretación armónica con la integridad de la Constitución, incluye igualmente el precedente judicial que determina el contenido y alcance normativo de la ley”[footnoteRef:1]. [1: Sentencia C 539 del 6 de julio de 2011.] Sin embargo, aunque extienda los efectos vinculantes del precedente judicial, tanto a las autoridades administrativas como a las judiciales, marca la diferencia entre ambas funciones en que las primeras no gozan de autonomía e independencia, como sí corresponde con las segundas, de donde el precedente es en todo caso obligatorio para las autoridades del orden administrativo, mientras que respecto de la función judicial, se permite a sus ejecutores, apartarse del mismo, siempre que expongan razones atendibles, siguiendo las exigencias argumentativas, reseñadas en párrafos anteriores.

Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia que manifiesta la parte accionante, en torno a las consideraciones que llevaron al Tribunal Superior de Bogotá a concluir que a los cargos o empleados de carácter temporal se le aplican las reglas que se tienen consagradas para los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, sin que al respecto el actor precise cuál fue el precedente o línea jurisprudencial desconocida en la decisión reprobada, de tal manera que se carece de elementos para afirmar que se incurrió en el defecto invocado.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub júdice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala de Casación Laboral.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14