95100 A/Departamento de Nariño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP20233-2017 Radicación n° 95100 Acta 397 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por ERLINTO FRANCISCO CERÓN SANTACRUZ, BRIGIDA NATALIA BENAVIDES DE HIDALGO, BERTHA CECILIA LAGOS HIDALGO, JOSÉ IGNACIO ROSERO DÍAZ, OMARY DEL SOCORRO ORTEGA, ELSY LIDIA GORLATO ARROYO Y ALFREDO FROILAN NARVAEZ, a través de apoderado, respecto del fallo proferido el 23 de agosto de 2017 y adicionado por providencia de 27 de septiembre del mismo año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso del departamento de Nariño, dentro de la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, trámite al que se vinculó el Juzgado Primero Laboral de la misma ciudad y a los intervinientes del proceso ejecutivo laboral. 1.
ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “El DEPARTAMENTO DE NARIÑO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad encargada.
Relata que Herlinto Francisco Cerón Santacruz, José Ignacio Rosero Díaz, Elsy Lidia Gorlato Arroyo, Alfredo Froilán Narváez, Camilo Ernesto Romero Galeano, Brígida Natalia Benavides de Hidalgo, Omari del Socorro Ortega, Bertha Cecilia Lagos, presentaron demanda ordinaria laboral en su contra y la Empresa Licorera de Nariño en liquidación, con miras a que se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaban, en subsidio, pretendieron el pago de la indemnización por despido sin justa causa y la pensión de jubilación confeccionada.
Expone que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, despacho que el 10 de diciembre de 2007 condenó a la Licorera de Nariño al pago de las pretensiones subsidiarias y al ente territorial al considerar que «no existe configuración del fenómeno jurídico de la sustitución patronal (…) en tanto, son personas jurídicas diferentes e independientes son competencia autónomas y responsabilidades para cada una y tampoco el Departamento de Nariño asumió la prestación de los servicios que dispensaba la Empresa Licorera».
Informa el petente que la parte actora apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en sentencia de 24 de febrero de 2009, confirmó la condena impuesta, motivo por el cual, arguye el accionante que en las referidas decisiones quedó absuelto de toda responsabilidad jurídica.
Expone que el 25 de marzo de 2011 los entonces demandantes iniciaron proceso ejecutivo contra el Fondo Territorial de Pensiones del departamento de Nariño, con miras a obtener el pago de «sus pensiones, los retroactivos pensionales y los intereses moratorios causados», pretensión que fue declinada por el juez de conocimiento, en auto de 12 de abril de 2011 al considerar que tal entidad había sido absuelta de ello, decisión que fue confirmada el 21 de marzo de 2012 por su superior funcional.
Debido a lo anterior, en mayo de esa anualidad los promotores iniciaron acción de tutela, trámite que culminó con sentencia T-283/2013, la cual ordenó tener al ente territorial como sucesor procesal de la Licorera del Departamento de Nariño, disposición que fue acatada por la Sala Laboral del Tribunal de Pasto en auto de 23 de julio de 2013 y, en consecuencia, libró el mandamiento de pago, respecto de tales conceptos.
Manifiesta el tutelista que el 2 de agosto de 2013, los aludidos extrabajadores nuevamente formularon demanda ejecutiva en su contra y en calidad de sucesora procesal, pero esta vez, para obtener el pago de la indemnización por el despido sin justa causa e intereses moratorios. Adiciona que el Juzgado de Conocimiento en proveído de 11 de septiembre de esa anualidad, se abstuvo de librar la orden de apremio, tras considerar que los gestores ya habían iniciado la ejecución y que en la sentencia base de recaudo no se incluyeron tales obligaciones a su cargo.
Refiere que el 24 de julio de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte actora, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, ordenó que se librara el mandamiento de pago, pues en su sentir, la sentencia T-283/2013 tiene efectos a favor de los demandantes sobre los derechos prestacionales.
Cuenta que luego del devenir procesal correspondiente, el a quo a través de auto de 5 de septiembre de 2014 libró la orden de apremio en su contra y aduce que contestar la demanda formuló las excepciones de «falta de jurisdicción y competencia por la existencia de un acuerdo de reestructuración de pasivos; inexistencia del título ejecutivo; inexistencia de la sustitución procesal; inexistencia de la obligación a cargo del demandado - pago de lo no debido; cosa juzgada; prohibición legal de asumir pasivos pensionales a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993 y extralimitación en el mandamiento de pago; prescripción; falta de requisitos formales».
Narra que el 16 de noviembre de 2016 el a quo declaró probada la excepción de prescripción y, ordenó el archivo de las diligencias. Expone que la parte actora apeló la anterior decisión ante el Tribunal hoy convocado, Colegiado que en providencia de 27 de abril de 2017 revocó la primera instancia y, en su lugar, dispuso declarar no probada tal medio exceptivo tras advertir que el termino trienal debía contarse a partir de la «expedición de la Sentencia T-283, es decir, desde el 16 de mayo de 2013» y aunado a ello, denegó las demás excepciones conforme el artículo 509 del código de Procedimiento Civil vigente para la época que fueron formuladas.
Cuestiona que esta última decisión del ad quem es «desfasada del marco legal» toda vez que, en el caso concreto, la prescripción se debe contar a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario o, a más tardar, a partir del auto de obedecimiento a lo dictado por el Superior, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto.
Con fundamento en lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pide que se ordene «rehacer la actuación procesal y en su lugar se disponga abstenerse de librar mandamiento de pago, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código del Procedimiento Laboral se configuró la prescripción».
2. EL FALLO IMPUGNADO 1. El a quo indicó que en el derecho procesal el término de prescripción se contabiliza desde cuando se hace exigible la obligación y la contenida en una sentencia judicial se hace exigible a partir de su ejecutoria, y de acuerdo con lo contemplado en el Código de Procedimiento Civil vigente para la época se pueden presentar dos formas: i) desde la notificación cuando carece de recurso y ii) si es procedente la impugnación se venza el término sin haberlos interpuesto o se resuelvan los mismos.
En el caso sub judice el término trienal debe contabilizarse a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, «luego no es dable revivir términos procesales con la expedición de otra providencia judicial, lo cual genera una inseguridad jurídica o abuso del derecho para reemplazar de forma desproporcionaba los términos perentorios.» El amparo invocado tiene vocación de prosperidad, pues el hecho de que el fallo de tutela T- 283-2013 haya establecido que el accionante es sucesor procesal de la extinta licorera de Nariño, « no significa que a partir de allí se hace exigible una obligación, pues contrario a ello, debe tenerse en cuenta que el sujeto sucesoral recibe la Litis en el mismo estado en que lo dejó la institución liquidada.» Para resolver la problemática planteada trae a colación el artículo 68 del Código General del Proceso, indicando que la sucesión procesal es una figura netamente procesal que permite que otros sujetos procesales sustituyan a la entidad jurídicamente inexistente, quedando el sucesor procesal con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor, por tanto, no es admisible el argumento del Tribunal demandado en el sentido que en el caso se configuró un «título ejecutivo complejo compuesto entre la sentencia que se dictó en el proceso ordinario y el fallo de tutela emitido por la Corte Constitucional, pues se itera, la obligación se hizo exigible a partir de la firmeza de la primera providencia referida.» Por tanto, amparó el derecho al debido proceso y dejó sin efecto la providencia de 27 de abril de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto.
Los intervinientes en el trámite constitucional e impugnantes del mismo propusieron adición del fallo de tutela, en el cual solicitaron que se resolviera lo planteado en la contestación de la demanda, es decir la suspensión de los términos de prescripción y caducidad al encontrarse el Departamento de Nariño en reestructuración, petición que fue negada con el argumento de que todos los puntos propuestos en la demanda de tutela fueron resueltos y el acuerdo de reestructuración de pasivos del ente territorial no fue objeto de debate en el presente asunto.
3. LA IMPUGNACIÓN En tiempo, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y ante la negación de la adición de la sentencia reiteró el recurso impetrado, remembrando los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, además sostuvo que el Departamento de Nariño se encuentra en proceso de reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999 desde el año 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2017, la cual, en el artículo 13 señala «Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el termino de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad.
De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho». De otra parte, el apoderado judicial del Departamento de Pasto solicitó confirmar el fallo del a quo, pues dicho Departamento no fue condenado a efectuar el pago de las indemnizaciones por despido injusto solicitado por los ejecutantes. 4. CONSIDERACIONES 1.
Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el caso bajo análisis la discusión gira en torno a la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, en virtud de la cual modificó la dictada por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar dispuso declarar no privada la excepción de prescripción, tras advertir que el término trienal debía contarse a partir del 13 de mayo de 2013, es decir, desde la expedición de la sentencia T-283 del mismo año. 5.
Pues bien, acorde con los elementos de prueba obrantes en la actuación, la conclusión que se impone es la de confirmar el fallo impugnado toda vez que los argumentos expuestos por el impugnante no ofrecen la contundencia suficiente para derruirlo. 5.1. En primer lugar ha de señalarse al recurrente que no es admisible que para reclamar ante el demandante el pago de las pensiones, los retroactivos pensionales y los intereses moratorios causados, en el proceso ejecutivo que iniciara, no discutió que el departamento se encontraba en reestructuración de pasivos, y ahora que se declara la prescripción de la acción en el segundo proceso ejecutivo, ahora sí dicha entidad se encuentra en la referida reestructuración, es más, si tenía pleno conocimiento de esta circunstancia, no podía iniciar el proceso ejecutivo como lo hizo el 2 de agosto de 2013.
Por lo anterior, el cuestionamiento del recurrente atinente con la suspensión del termino de prescripción y caducidad de la acción al encontrase el Departamento demandado en reestructuración, no tiene ningún soporte y por mismo conduce al fracaso. 5.2. En segundo término, comparte la Sala la decisión del a quo, pues efectivamente el ad quem en el ejecutivo laboral se equivocó al contabilizar el término de prescripción desde la fecha de la sentencia T- 283 de 2013 y considerar el titulo ejecutivo complejo, pues dicha sentencia estableció al aquí demandante como sucesor procesal de la extinta Licorera de Nariño, es decir, que dicho sujeto procesal recibió la litis en el estado que la dejó la entidad liquidada, yerro que condujo a revocar la decisión del a quo que había declarado probada la excepción de prescripción. 5.
Por lo anterior, el fallo de tutela habrá de ser confirmado, porque ante la evidente equivocación en que incurrió la Sala Laboral accionada, la intervención del juez de tutela se hacía necesaria para el pronto restablecimiento de los derechos fundamentales del Departamento de Nariño, circunstancia que conduce a la desestimación de los argumentos aludidos por el recurrente. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12