CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP20232-2017 Radicación n° 95095 Acta 397 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Jesús Antonio Rivas Joven, respecto del fallo proferido el 3 de octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
1. LA DEMANDA Los hechos constitutivos de la petición de amparo los resumió el a quo en los siguientes términos: “Sostiene el actor que ha requerido en varias ocasiones al despacho accionado le concede la amnistía de iure o la libertad condicionada o su traslado a una de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización –ZVTN-, hoy Espacios Temporales de Capacitación y Reincorporación –ETCR-; sin embargo, a pesar de cumplir con los requisito ese despacho requeridos (sic) “se niega a concederme estos beneficios” pese a “estar incluido en los listados como miembro perteneciente a las FARC-EP” y estar certificado por la Oficina del “Alto Comisionado para la Paz”, lo que vulnera sus derechos fundamentales y de los cuales ahora reclama su amparo”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo por cuanto el demandante no hizo uso de los recursos contra las decisiones que resolvieron cada una de sus solicitudes, incumpliéndose el presupuesto atinente con la subsidiariedad.
3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo sin exponer argumento alguno frente para sustentar su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Asimismo, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 2.1. En tal virtud, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 2.2.
Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 3.
En el asunto objeto de análisis, de acuerdo con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene lo siguiente: i) Mediante auto del 19 de enero de 2017 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, negó al actor la libertad por amnistía de iure deprecada con fundamento en la ley 1820 de 2016. Contra esa decisión promovió recurso de reposición y en subsidio apelación. El Despacho ejecutor en providencia del 3 de abril siguiente, no repuso el auto y declaró desierto el recurso vertical, ya que fue sustentado con argumentos que no tenían nada que ver con el tema analizado. ii) En otra decisión fechada el 2 de agosto último, el Juzgado ejecutor resolvió estarse a lo ya establecido sobre la amnistía de iure y negó el traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización deprecada por Rivas Joven, contra la cual interpuso recurso de reposición, decidido negativamente en proveído del 1 de septiembre. iii) El citado presentó nuevas solicitudes dirigidas al reconocimiento de la amnistía de iure y/o la libertad con fundamento en la ley 1820 de 2016, frente a las cuales, en autos del 5 y 12 de septiembre, el Juzgado accionado decidió estarse a lo ya resuelto sobre el particular en providencia del 2 de agosto. 3.1.
En vista de lo anterior, sin dificultad alguna se advierte el incumplimiento del requisito atinente con la subsidiariedad y por ende la improcedencia del amparo se torna indiscutible, ya que, tal como se dejó precisado párrafos atrás, resulta imperativo el agotamiento de todos los medios de defesa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, pues, conforme la jurisprudencia, la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo para revivir términos procesales ya fenecidos, hacerlo llevaría a premiar el descuido o desidia de la persona que estima comprometidos sus derechos superiores. 3.2.
Como se relacionó en la precedente síntesis procesal, el demandante, si bien hizo uso del recurso de reposición, omitió proponer en debida forma el de apelación, situación que impidió la revisión por parte del superior de las providencias interlocutorias que se emitieron y que denegaron sus pretensiones. 3.3. Vista así la situación, debe señalarse que el petente equivocó la vía para cuestionar las providencias que resultaron adversas a sus intereses, puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera.
Era esa la oportunidad para aducir los presuntos errores en los cuales incurrió el Juzgado en el análisis de la situación, sin que resulte viable que se intente por esta vía revivir tal discusión y postular su posición, como si fuese nueva oportunidad para cuestionar la determinación adoptada. 3.4. Así las cosas, si renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 4.
Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio, toda vez que no obran razones para derruirlo. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991 Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7