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STP20231-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

Radicación No. 95556 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP20231-2017 Radicación n.° 95556 Acta n.° 407 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela interpuesta por el ciudadano LIBARDO BAYONA BARÓN, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

I.

ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro profirió sentencia el 8 de julio de 2013, a través de la cual condenó a LIBARDO BAYONA BARÓN a la pena de 139 meses, 12 días de prisión, tras hallarlo responsable en calidad de cómplice del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso homogéneo y heterogéneo con secuestro simple y hurto calificado y agravado, por hechos ocurridos el 12 de julio de 2012.

La fase de ejecución del proceso correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, despacho que para el 2 de mayo de 2016 emitió ante las autoridades penitenciarias y carcelarias, concepto favorable para la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas a favor del sentenciado. Sin embargo, al advertir que los delitos se ejecutaron en contra de una de las familias de la región, entre cuyos integrantes se encontraban dos menores de edad que resultaron víctimas de los ilícitos y, ante la vigencia para la época de los hechos de la Ley 1098 de 2006 que prohíbe la concesión de beneficios judiciales y administrativos a quienes son condenados por conducta delictivas cometidas en contra de menores, el juzgado ejecutor decidió, con auto interlocutorio del 23 de febrero de 2017, corregir la actuación irregular y revocó el permiso administrativo otorgado a LIBARDO BAYONA BARÓN. Inconforme con la anterior decisión, el sentenciado interpuso recurso de apelación, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil decidió confirmarla en proveído del 19 de abril de 2017.

II.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, actuando en su propio nombre el ciudadano LIBARDO BAYONA BARÓN interpone la presente acción de tutela, tras manifestar que al revocarse la decisión que en su momento conceptuó favorablemente sobre el permiso administrativo de hasta 72 horas, se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad -entre otros-.

En tal sentido, aduce el actor que la determinación censurada constituye una vía de hecho, por cuanto después de 11 meses se decide revocar el beneficio sin “ causal alguna de hecho y de derecho ” que lo justifique. Por ello, solicita la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene “ al infractor que en un plazo no inferior a 48 horas, sea restablecido el derecho a un debido proceso…y sean modificados los autos del 23 de febrero de 2017, proferido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, al igual que el auto…del 19 de abril de 2017 ”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, y se les envió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil acude al trámite, exponiendo un recuento de las diligencias surtidas ante ese despacho dentro de la fase de ejecución del proceso, a la vez que se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto a juicio de ese juzgado, las decisiones adoptadas a lo largo de la actuación se hallan ajustadas a derecho y son producto de un análisis ponderado y razonado de cada circunstancia. Siendo necesario corregir, para el caso concreto, el yerro cometido al conceder un beneficio sin considerar que concurría la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

Adjunta copia de la providencia reprobada. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.

Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la decisión que emitieron el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior de San Gil, al dejar sin efecto el auto a través del cual se había conceptuado favorablemente para el permiso administrativo.

También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así en orden a resolver la problemática planteada en la demanda, necesario se impone precisar que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, en aras de restablecer el ordenamiento jurídico, y luego de advertir que no era viable otorgar al sentenciado LIBARDO BAYONA BARÓN el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, en razón a que los hechos por los que fue condenado acontecieron en vigencia de la Ley 1098 de 2006, que prohíbe la concesión de beneficios judiciales y administrativos cuando se trate de delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes, procedió entonces a revocar el auto mediante el cual se había conceptuado de manera favorable para la concesión de dicha gracia. Decisión que fue prohijada por el Tribunal Superior de San Gil al desatar la alzada, precisando además que los jueces gozan, de manera excepcional, de la facultad para revocar o dejar sin efecto un auto interlocutorio, siempre que se cumpla en cada caso particular con los requisitos de manifiesta ilegalidad de la decisión a corregir y así mismo, se observe el principio de inmediatez, máxime que los autos expedidos por el juez de ejecución de penas hacen tránsito a cosa juzgada formal, que no material, por lo tanto es posible tomar decisiones sobre el mismo asunto.

Bajo dicho contexto, para la Sala no se remite a duda entonces que la decisión adoptada por los despachos judiciales accionados no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente que confiere al funcionario la facultad de corregir los actos irregulares (inciso último, artículo 10º Ley 906 de 2004) en tratándose de autos que alcanzan ejecutoria formal, que no material, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia. Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión a que se arribó y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.

Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción de tutela formula el ciudadano LIBARDO BAYONA BARÓN devienen improcedentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano LIBARDO BAYONA BARÓN. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO GONZÁLEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2