Impugnación 95072 A/ Daniel Basto Suárez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP20230-2017 Radicación n° 95072 Acta 397 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de DANIEL BASTO SUÁREZ, respecto del fallo proferido el 18 de septiembre anterior por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite que se extendió al Juzgado Décimo Laboral de la misma ciudad, el Conjunto Residencial Arreboles Primera Etapa, y todas las partes intervinientes en el proceso nº11001-31-05-010-2014-00454-01.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “Daniel Basto Suárez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Relata que instauró proceso ordinario laboral contra el Conjunto Residencial Arreboles Primera Etapa – Propiedad Horizontal, con miras a que se declarara la existencia de un contrato realidad y le fueran reconocidas sus acreencias laborales, así como la indemnización por despido sin justa causa.
Explica que el fundamento de su demanda, se apoyó en que se vinculó con el llamado a juicio mediante un contrato de prestación de servicios por el período comprendido entre el 2 de mayo al 6 de julio de 2012, para desempeñar el cargo de administrador. Aduce que el trámite correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 7 de diciembre de 2015 condenó al pago de salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización moratoria «cuyo valor fue liquidado por la suma de $20.400.000».
Afirma que por apelación del convocado, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, quien mediante fallo de 2 de marzo de 2017, revocó parcialmente la de primer grado, para en su lugar, absolver a la enjuiciada al pago de la indemnización moratoria y la confirmó en todo lo demás. Cuestiona que el Colegiado convocado determinó que el actor ejerció una labor dependiente con la demandada, pues se demostró la subordinación y el cumplimiento de horario; empero, determinó que no se logró acreditar la mala fe de la convocada, tras considerar que el actor tuvo «certeza» del contrato celebrado, hecho este, que asegura se desnaturalizó por los requerimientos y las órdenes dadas por el Presidente del Consejo de Administración, quien actuó con el fin de velar por el cabal cumplimiento de las funciones del administrador.
Agrega que existió mala fe por parte del empleador, teniendo en cuenta la falta de pagó de los valores por concepto de honorarios que correspondían a causa el contrato de prestación de servicios. Por lo expuesto, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia de 2 de marzo de 2017 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se confirme el fallo de 7 de diciembre de 2015 emanado del Juzgado Décimo Laboral de la misma ciudad.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado, conforme las siguientes consideraciones. 1. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 2.
No se vislumbra que la decisión censurada vulnere o desconozca los derechos fundamentales del accionante, pues no se observa que la decisión haya sido caprichosa e inconsulta, por el contrario el trámite cuestionado se adelantó con una base jurídica, un estudio detallado de las pruebas, verificación de supuestos fácticos y percepción razonable de la entidad judicial accionada.
Concluyó señalando que los argumentos esbozados por el accionante no son de recibo pues con ellos lo pretendido es controvertir el fondo de una decisión judicial razonable.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y reiteró los argumentos del libelo señalando que la acción impetrada se fundamentó en la sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia STL 3882-2014, a través de la cual se amparó el derecho al debido proceso y dejó sin efectos una sentencia del mismo Tribunal aquí accionado relacionada con las indemnizaciones moratorias del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, y concluyó reiterando el amparo de la garantía reclamada. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se ampare el derecho fundamental invocado, y en consecuencia se deje sin efecto la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó parcialmente el fallo del Juzgado Laboral que le había sido favorable dentro del proceso ordinario instaurado contra el Conjunto Residencial Arreboles Primera Etapa.
Ahora bien, del análisis de las pruebas documentales obrantes en el plenario de esta acción y de la revisión de la providencia censurada, se observa que la misma no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que haya omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la Ley al ente judicial accionado, de modo que a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Así las cosas, una vez revisada las citada pieza procesal, en aras de confrontarla con la Carta Política, observa la Sala que la sentencia cuestionada realizó un análisis objetivo y razonable del contexto normativo que permitió determinar que la parte demandada dentro del proceso ordinario laboral actuó de buena fe, análisis que independientemente de que sea compartido o no por esta Corporación; se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela, como acertadamente lo señaló el fallador a quo dentro del presente trámite constitucional.
En este orden de ideas, tal y como lo advirtió la Sala de Casación Laboral al resolver la primera instancia, la providencia objeto de escrutinio constitucional está cimentada en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al Juez Constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquélla tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.
En esta medida al no configurarse en la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que finalmente fue la que cerró la discusión respecto de los derechos reclamados, una vía de hecho que afecte los derechos fundamentales del accionante, no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma.
Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9