Micelio
STP2023-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de 1ª instancia nº. 152434 CUI: 11001020400020260028400 José Fernando Espinosa Cortés DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2023-2026 Radicación n° 152434 Acta N° 36 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Jose Fernando Espinosa Cortés, en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con funciones mixtas de esa ciudad, al interior del proceso penal de radicación 052666000000202500001.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la actuación destacada.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la información allegada a la actuación, se establece que, en contra de Jose Fernando Espinosa Cortés y otros[footnoteRef:1], se adelanta proceso penal de radicación 052666000000202500001, por el delito de hurto calificado agravado y secuestro simple. [1: John Edison García Ciro y John Carlos Jiménez Mendoza.] El asunto fue conocido por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con funciones mixtas de Medellín, que los condenó, en sentencia de 3 de abril de 2025, a una pena de prisión de 90 meses y multa equivalente a 465 S.M..L.M.V., como coautores.

La decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 11 de diciembre de 2025, en sentido confirmatorio. En la actualidad, el asunto se encuentra en trámite de sustentación del recurso de casación promovido por uno de los procesados. Jose Fernando Espinosa Cortés formuló entonces la actual acción de tutela, tras considerar vulnerado su derecho al debido proceso en el asunto adelantado en su contra.

Adujo que hubo una irregularidad por parte del juzgado de primera instancia al momento de establecer la dosificación punitiva, pues no tuvo en cuenta que, en este caso, merecía una rebaja del 50% por haberse allanado a cargos en la etapa preliminar y, además, del 75% establecido en el artículo 269 del C.P.[footnoteRef:2] por haber reparado a la víctima. [2:

ARTÍCULO 269. Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.] En relación con la sentencia de segunda instancia, consideró que, si bien se concedió el 50% derivado del allanamiento a cargos, no se aplicó la rebaja del 75% por reparación integral.

En ese último aspecto, el actor insiste en que no se tuvieron en cuenta los soportes de depósito aportados al expediente que demostraban el efectivo resarcimiento a la víctima. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional del derecho invocado y, en consecuencia, se le conceda la rebaja por reparación a la víctima consagrada en el artículo 269 del C.P., previo acopio de todos los elementos que demostraban su efectiva ocurrencia. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El titular del Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con funciones mixtas de Medellín manifestó que, en el proceso objeto de debate, no existía afectación alguna en contra del acusado, al haberse respetado sus derechos y garantías fundamentales.

En específico, respaldó las razones para imponer y tasar la pena, con base en los elementos obrantes en la actuación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C.N. y el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Medellín, del cual es superior funcional esta Corporación. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con funciones mixtas de esa ciudad vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de Jose Fernando Espinosa Cortés, al interior del proceso penal de radicación 052666000000202500001, en los fallos de primera y segunda instancia emitidos en su contra, al no aplicar la rebaja de la pena por reparación integral consagrada en el artículo 269 del C.P. Sobre el particular se anticipa desde ya que habrá de declararse improcedente el amparo, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad.

Proceso penal en curso Recuérdese que la tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. La especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores.

Por tanto, aunque se pueda llegar a contemplar que, con ocasión del principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso penal no existe algún otro escenario para refutar determinada decisión judicial, sucede que lo realmente cuestionable no es, per se, la providencia objeto de protesta vía tutela, sino las consecuencias de lo resuelto, lo cual puede redundar en la responsabilidad de los implicados, ora en la afectación de sus garantías judiciales.

Ello obliga al juez constitucional a preguntarse si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el trasegar del asunto objeto de análisis. Si la respuesta es negativa, es procedente que el juez de tutela estudie de fondo el caso. Si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, a fin de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional.

Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en materia de tutela contra providencias judiciales, cuando los procesos aún siguen activos. De lo contrario, cada interlocutorio emitido al interior de un proceso penal en curso requerirá, en últimas, la convalidación permanente del juez de tutela, so pretexto de que, según el principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura no existe algún otro escenario donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial.

En línea de principio, el juez constitucional está autorizado para inmiscuirse en el análisis cuando se advierta una situación de tal magnitud que sea necesaria su intervención excepcional e inmediata para remediarla; o el objeto de debate no compromete aspectos neurálgicos cuyos efectos pueden ser debatidos en el devenir del proceso. Así pues, en este caso se tiene que actualmente cursa proceso penal en contra de Jose Fernando Espinosa Cortés de radicación 052666000000202500001 por el delito de hurto calificado agravado y secuestro simple.

Revisada la actuación en el sistema de consulta web de la Rama Judicial, se verifica que, en la actualidad, el accionante promovió recurso de casación contra la sentencia emitida, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Medellín, del 11 de diciembre de 2025. Dicho medio de impugnación se halla en trámite de sustentación. Con esos antecedentes, la presente tutela es improcedente porque no es del resorte del juez constitucional inmiscuirse anticipadamente para fungir como instancia adicional en una actuación que no ha concluido.

Así, al estar aún en trámite la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». En consecuencia, la Sala declarará improcedente la tutela, ante las motivaciones aquí expuestas, además por verificarse que no existe motivo que imponga la intervención extraordinaria del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Jose Fernando Espinosa Cortés.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 10