CUI: 11001020400020250006600 Tutela de 1ª instancia nº. 142544 Carlos Alberto Contreras Escalona DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2023-2025 Radicación n° 142544 Acta N° 40 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado Gerson Chaverra Castro, procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Carlos Alberto Contreras Escalona, en contra del Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, «principio de favorabilidad, principio de legalidad, al efecto suspensivo del recurso de apelación» y libertad.
Al trámite fueron convocadas la Sala Penal del Tribunal Superior y la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bucaramanga, el delegado de la Fiscalía General de la Nación y demás partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado 680016000160202156665.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos narrados en el escrito tutelar, sus respectivos anexos y los informes rendidos por las autoridades convocadas, se tiene que, el 1º de octubre de 2024, el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga al interior del proceso con radicado 680016000160202156665, condenó a Carlos Alberto Contreras Escalona al encontrarlo penalmente responsable como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada a la pena principal 72 meses de prisión y, de manera accesoria, inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo término. De la misma manera, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en consecuencia, dispuso la emisión inmediata de la respectiva orden de captura.
En aras de refutar la anterior determinación, el accionante, a través de su apoderado judicial, presentó recurso de apelación, mismo que se debe otorgar “en el efecto suspensivo según el artículo 177 de la ley 906 del 2004 tanto en el sentido sustancial como las consecuencias jurídicas de las mismas, lo cual no fue amparado por el despacho accionado materializando una orden de captura de una sentencia que no está ejecutoriada, ni en firme violando el principio de favorabilidad”.
No obstante, a pesar del recurso presentado, el 4 de noviembre de 2024, miembros de la Policía Nacional hicieron efectiva la orden de captura emitida en su contra, lo que, en criterio del accionante, es violatorio de sus garantías fundamentales, puesto que, con su materialización se ha perjudicado gravemente las condiciones sociales y familiares de sus 5 menores hijos, quienes dependen económicamente de su trabajo como ingeniero.
En vista de esta situación, el 29 de noviembre del 2024, Carlos Alberto Contreras Escalona pidió, ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, la suspensión de la orden de captura emitida en su contra, sin embargo, el despacho se abstuvo de resolver tal postulación y procedió con su remisión a la Sala Penal del Tribunal al ser quien se encontraba estudiando el recurso de alzada presentado contra la sentencia condenatoria.
El 16 de diciembre de 2024, el apoderado del procesado, presentó, ante el mentado despacho, solicitud de libertad, misma que, el 20 de diciembre de 2024, fue despachada desfavorablemente. Así, Carlos Alberto Contreras Escalona acude al presente resguardo Constitucional, al estimar que, la materialización de la orden de captura “ cuando no se encuentra en firme ni ejecutoriada la sentencia”, transgrede sus derechos fundamentales, por lo tanto, requirió: “AMPARAR Y TUTELAR mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE LEGALIDAD, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, AL EFECTO SUSPENSIVO DEL RECURSO DE APELACION, LIBERTAD, su artículo 29,06, 31,13 y Articulo 177 de la ley 906 del 2004”.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga sostuvo que, en el desarrollo de sus funciones, conoció el recurso de apelación presentado por la defensa de Contreras Escalona contra la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa misma ciudad.
Señaló que, en decisión del 14 de enero de 2025, la Sala confirmó en su integridad el fallo de primer grado. Por lo tanto, el 21 del mismo mes, al culminar su verbalización, el procesado “a viva voz, interpuso el recurso extraordinario de casación”. Resaltó que el fallo adoptado por la Sala, estuvo ajustado a la normatividad penal vigente, así como a los lineamientos dispuestos por la jurisprudencia para la resolución de este tipo de asuntos, por lo cual, solicitó se deniegue el amparo deprecado.
El Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas por ese despacho en el trámite de primera instancia, para finalmente concluir que, no se había vulnerado prerrogativa fundamental alguna tal como lo refiere el accionante, toda vez que la orden de captura emitida se encuentra debidamente sustentada en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, el cual señala que la privación de la libertad será procedente “ cuando la persona ha sido declarada penalmente responsable y sobre todo cuando no hay lugar a la concesión de los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena de los cuales este despacho no hizo un análisis de procedencia excepcional, dada la expresa prohibición legal contenida en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal”.
Por lo anterior, solicitó no conceder el amparo deprecado. El Representante Legal de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga pidió su desvinculación de la presenta acción Constitucional, toda vez que las pretensiones invocadas por el accionante, escapan de su competencia, lo que permite acreditar que, en el presente caso, carecen de legitimidad en la causa esgrimida.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Bucaramanga, del cual es superior funcional esta Corporación. El problema jurídico a resolver se centrará en verificar si el Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga con la emisión de la orden de captura al interior del proceso 680016000160202156665, vulneró los derechos fundamentales de Carlos Alberto Contreras Escalona, toda vez que, en el criterio del accionante, la emisión y materialización de la misma solo es posible con la ejecutoria de la condena impuesta, situación que en este caso no ha sucedido.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:1] de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;
STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y, vi) que no se trate de sentencia de tutela.
En lo que tiene que ver con los segundos, estos se clasifican en: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) desconocimiento del precedente, y (vii) vulneración directa de la Constitución. Análisis de los requisitos genéricos De cara a la acreditación de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se destaca que en este caso se cumplen todos.
Lo anterior, puesto que se cumple el requisito de la inmediatez, en tanto la decisión cuestionada data del 17 de septiembre de 2024 y la tutela fue interpuesta el 18 de octubre siguiente[footnoteRef:2]. El asunto debatido tiene relevancia constitucional, ya que se alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Fueron individualizados los hechos que presuntamente generaron la vulneración. No se trata de un ataque puramente procesal y el cuestionamiento no se enrostra frente a una sentencia de tutela. [2: B. No privativas de la libertad: ( ) 3.
La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe. 4. La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho. (…) 7. La prohibición de comunicarse con determinadas personas o con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
Según acta de reparto a la primera instancia. ] En cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Sala recalca que este presupuesto también se cumple. Como punto de partida se destaca que, frente a los procesos que se encuentran en trámite, como el que se sigue contra Carlos Alberto Contreras Escalona, la Sala ha sostenido que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, ya que, en principio, los recursos ordinarios y extraordinarios les permiten a las partes e intervinientes exponer las inconformidades frente a las decisiones adoptadas en el curso de la actuación penal.
Sin embargo, en sentencia STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 141591, esta Sala, aclaró que, aunque existe el recurso de apelación para debatir todo lo contenido en fallo de condena -entre tales aspectos la captura inmediata que allí se disponga-, también es cierto que la acción de tutela resulta procedente para estudiar la debida motivación de la orden de captura del acusado no privado de la libertad tanto en la anunciación del sentido del fallo, como en la sentencia. Por lo tanto, si bien en este caso el accionante no cuestiona de forma directa la motivación de la orden de captura, lo cierto es que su inconformidad radica en que se hubiera dispuesto su aprehensión aun cuando el fallo no se encuentra en firme, aspecto que se encuentra íntimamente vinculado al análisis efectuado por la Sala en la citada providencia. Por esa razón, se considera que la acción de tutela cumple el presupuesto de la subsidiariedad.
Una vez aclarado lo anterior, en cuanto al caso en concreto, esta Sala, encuentra que, en virtud del trámite abreviado de la Ley 1826 de 2017, el 10 de agosto de 2022, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a Carlos Alberto Contreras Escalona y su defensor, escrito donde se le endilgó ser autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.
El 12 de agosto de ese mismo año, el ente acusador radicó el escrito de acusación en contra de Carlos Alberto Contreras Escalona, en el que, adicionalmente se encontraba acta suscrita por el procesado en la que indicaba que no aceptaba los cargos enrostrados. Una vez asignada, por reparto, la actuación al Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, entre el 1º de febrero, 17 de mayo de 2023 y 15 de enero de 2024, se llevaron a cabo las respectivas audiencias concentradas.
En su decurso no se impusieron medidas de aseguramiento privativas de la libertad al procesado. En sesiones del 13 de marzo, 26 de junio y 13 de agosto de 2024, se adelantó el juicio oral, oportunidad en las que las partes presentaron sus alegatos de conclusión y se emitió, por parte del despacho, sentido del fallo condenatorio. El 1º de octubre de 2024, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, la Secretaría del despacho corrió traslado a las partes e intervinientes de la sentencia de primera instancia, en dicha decisión se condenó a Carlos Alberto Contreras Escalona a la pena de 72 meses de prisión. Adicionalmente, en su numeral 4º se indicó lo siguiente: 4.- NO CONCEDER a CARLOS ALBERTO CONTRERAS ESCALONA los mecanismos sustitutivos de la pena previstos en los artículos 63 y 38 del Código Penal, esto es la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, por lo tanto, se ordena al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, librar la respectiva ORDEN DE CAPTURA INMEDIATA a nombre del condenado ante los organismos de seguridad del Estado, comunicándose lo pertinente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
Sobre este punto, la Sala observa que, en la referida decisión, el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, además de valorar los elementos de la responsabilidad penal, descartó la procedencia de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria, ante su total improcedencia con ocasión a que el delito de violencia intrafamiliar se encuentra incluido en el inciso 2º del artículo 68ª del Código Penal.
Como consecuencia de ello, dispuso que se librara orden de captura inmediata en contra del procesado. Así las cosas, el proceder antes descrito no lesiona los derechos fundamentales del accionante, en razón a que la orden de captura emitida se dio como consecuencia de la sentencia condenatoria que profirió en su contra, determinación que a su vez encuentra sustento en la norma de procedimiento penal y la jurisprudencia que, para ese momento, regía el asunto.
Lo anterior dado que el proceso seguido contra el tutelante se adelantó bajo la égida de la Ley 906 de 2004, norma que en su artículo 450 dispone:
ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.
En este punto, debe aclararse que aun cuando la Corte Constitucional, en fallo SU-220 de 2024, precisó las reglas sobre el deber de motivar la captura del acusado que viene declarado culpable, cuando se ordena en el anuncio del sentido del fallo condenatorio o en la sentencia[footnoteRef:3], lo cierto es que, tales criterios solo resultan aplicables a casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, en los que se emita un fallo condenatorio después de la publicación de la providencia, la cual tuvo lugar el 4 de diciembre de 2024. [3: «es necesario determinar, a partir de los principios constitucionales y los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, unas reglas más claras sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita.
Por esta razón, la Corte procede a fijar los siguientes criterios, que deberán interpretarse de manera conjunta: No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme.
Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia. Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.
Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. 177. Por último, no está de más precisar que las anteriores reglas aplican únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento.» ] Por lo tanto, es claro que para la fecha de la emisión del fallo condenatorio proferido en contra del procesado -1º de octubre de 2024-, si bien al interior de la Sala de Casación Penal ya había variado el criterio de motivación en el anunció del sentido del fallo[footnoteRef:4], no se había abordado aún, dicho análisis en el escenario concreto de la sentencia condenatoria, mismo que vino a evaluarse y extenderse, a partir del fallo SU-220 de 2024, que dispuso, entonces, que desde el 4 de diciembre de 2024, el estándar de motivación exigido en el anunció del sentido de fallo también se predicaba de la sentencia condenatoria. [4: Fijado desde STP5495-2023, 8 jun. 2023.] De manera que, con fundamento en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, para aquella data, el juez sentenciador se encontraba facultado para ordenar la captura de la persona que ha sido declarada penalmente responsable y no ha resultado favorecida con el otorgamiento de subrogados penales, decisión que podía adoptarse al momento de la enunciación del sentido de fallo y, con mayor razón, en la sentencia, cuando, se repite, no se ha otorgado un subrogado que imponga la suspensión de la ejecución de la pena.
En ese contexto, contrario a lo argumentado por el recurrente, se observa que el juzgado al librar la orden de captura en contra del procesado, actuó conforme a los lineamientos jurisprudenciales que regían la materia para ese entonces, lo cual no constituye un quebrantamiento de los derechos y garantías del procesado. Y, en este caso, dado que no se otorgó sustituto de la pena, la captura se explica para iniciar el cumplimiento de la pena; siendo ese el objetivo, la judicatura no estaba obligada, se itera, para ese momento, a exponer razones adicionales en la sentencia para imponer esa medida.
Lo señalado desvirtúa la afectación del derecho al debido proceso, pues tal disposición se sujetó a una disposición normativa que facultaba a la autoridad accionada para adoptar la decisión de ordenar la captura del accionante, con fundamento en haberse expedido en su contra fallo condenatorio y no haber dispuesto en el mismo la suspensión de la ejecución de la condena ni la prisión domiciliaria.
Bajo esa perspectiva, la Sala advierte que la autoridad accionada no lesionó los derechos fundamentales de Carlos Alberto Contreras Escalona, con la decisión que dispuso ordenar su aprehensión inmediata, contenida en la sentencia de primera instancia del 1º de octubre de 2024. Por lo tanto, al descartarse la transgresión de derechos aludida por el actor, la Sala negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Contreras Escalona. Segundo: Remitir el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2