Tutela nº. 102896 A/ Alexander Páez Rosero LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2023-2019 Radicación n° 102896 Acta 38 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Alexander Páez Rosero, contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, por la presunta violación de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y contradicción.
1. LA DEMANDA El actor expone que, el 2 de diciembre de 2018, presentó examen de conocimientos y aptitudes en desarrollo del concurso para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA18-11077, aspirando al cargo de Juez Penal del Circuito. Que, según Resolución CJR18-559 de 2018, notificada el 14 de enero del presente año, obtuvo puntaje no aprobatorio de 794.36, situación que motivó su interés para interponer recurso de reposición contra la citada calificación, el cual tenía como término de ejecutoria el 1 de febrero del presente año. Así, relata que con la finalidad de contar con elementos suficientes para controvertir la decisión, solicitó a « la entidad accionada y a la Universidad Nacional de Colombia, institución encargada de la formulación de la prueba, mediante derecho de petición de información de carácter prioritario, entre otros, el cuadernillo de la prueba de conocimientos para el cargo de Juez Penal del Circuito, mi hoja de respuestas, y las claves de respuesta (o respuestas correctas según el evaluador) asignadas por la institución. » En repuesta a la anterior petición, el 31 de enero de la presente anualidad, la Universidad Nacional le comunicó al accionante que ella no es competente para decidir la entrega y exhibición de la prueba escrita, pues cumple un papel de consultoría, motivo por el cual, la petición fue remitida al Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia. Señala que promueve la presente acción constitucional, en razón a que el Consejo Superior de la Judicatura no emitió pronunciamiento alguno, y que la anterior respuesta, de la Universidad Nacional, no atiende de forma completa y de fondo los temas planteados en su petición, pues requiere el urgente acceso al cuadernillo, hoja de respuestas con sus respectivas claves, ya que constituye el insumo para argumentar su recurso de reposición contra el resultado calificatorio desfavorable.
Por lo anterior, solicita que se ordene en su favor la suspensión del término para la interposición del recurso de reposición contra el resultado de las pruebas de aptitudes y conocimientos, hasta que pueda acceder a los documentos e información solicitada para sustentarlo en debida forma.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Universidad Nacional de Colombia, de manera preliminar, solicitó la aplicación del Decreto 1834 de 2015, en el sentido de acumular la presente acción de tutela a la radicada por Juan Carlos Quiroga Chavarro, el pasado 25 de enero, bajo el Nº 2019-0025, y que correspondió a la Magistrada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, por considerar que se trataban de los mismos hechos y derechos en discusión. Seguidamente, detalló cronológicamente las etapas que se han surtido dentro del citado concurso de méritos, en el cual se notificó el resultado de la prueba escrita de conocimiento y competencias el 14 de enero del presente año. Respecto a la situación del accionante, señaló que su petición fue atendida el 31 de enero del presente año, mediante Oficio JURINCSJ-1147, en el que se le indicó los datos estadísticos de los resultados, el número de aciertos y la metodología usada para la calificación final, pero respecto a la exhibición de la prueba, hoja de respuestas y claves, dio traslado a la Unidad de Carrera Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Desde la anterior perspectiva no habría ninguna vulneración a los derechos fundamentales del actor, pues además, cuenta con otro medio de defensa para controvertir el acto administrativo, concretamente los recursos por vía gubernativa, escenario en el que puede exponer los argumentos que considere pertinentes, así como tiene la posibilidad de solicitar la práctica de pruebas, que no se reducen a la simple expedición o entrega del material solicitado, razón por la cual, la tutela no es idónea para el fin pretendido.
En concordancia con lo anterior, expuso que en la actualidad, en la página web de la Rama Judicial se informa a los participantes del concurso que: « En atención a las solicitudes de exhibición de los documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y conocimientos aplicadas el 2 de diciembre de 2018, en el desarrollo de la Convocatoria N° 27; se informa que para llevar a cabo dicha actividad se está coordinando la logística requerida dentro de la etapa de práctica de pruebas de los recursos interpuestos oportunamente, establecida en el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, garantizando los protocolos de seguridad dispuestos para el efecto, y con posterioridad a ésta se podrá complementar la argumentación» De forma que a todos los aspirantes que dentro del recurso de reposición solicitaron la exhibición del material de la prueba, se les garantizará el acceso a la información solicitada, motivo por el cual, el mecanismo de tutela resulta improcedente, dada su naturaleza residual y subsidiaria.
También refirió que a la fecha han recibido más de 4000 solicitudes relacionadas con la expedición de copias y acceso a la información de la prueba de conocimientos y aptitudes de la Convocatoria Nº 27, abundante número de peticiones que deben ser atendidas uniformemente sin dar un trato preferencial a ningún aspirante. Así las cosas, ante la falta de evidencia de un perjuicio irremediable y la inexistencia de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados solicita no se acceda a las pretensiones del accionante. 2.
Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura también se opuso a las peticiones del accionante, con fundamento en que la acción de tutela es improcedente, pues el peticionario tiene la posibilidad de presentar sus cuestionamientos a través de la vía gubernativa. Al tiempo, indicó que el parágrafo 2º del artículo 161 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia señala el carácter reservado de las pruebas de selección en los concursos para proveer cargos de carrera judicial.
Sin embargo, acotó que en desarrollo del procedimiento administrativo, debe interponerse el recurso de reposición en el cual se puede solicitar acceso al material solicitado, el cual será garantizado por las entidades accionadas, pero de ninguna manera es procedente acceder a tal información, por medio de la acción de tutela. Como en el presente caso el actor interpuso recurso de reposición contra la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, ello implica que el suministro de la información se brindará en la etapa probatoria correspondiente al procedimiento administrativo.
Por último, expone que mediante Oficio CJO19-873 del 8 de febrero de 2019, dicha entidad respondió al actor la petición objeto de cuestionamiento en la presente actuación, configurándose un hecho superado frente a las peticiones de la presente acción de tutela. Por todo lo anterior, para la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no se han infringido los derechos fundamentales del accionante, razón por la cual solicita no se conceda el amparo solicitado. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en su numeral 8, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura. 2. Previo a abordar el problema jurídico que plantea la presente acción, debe indicarse que sería del caso acceder a la solicitud de acumulación de acciones de tutela que alude la Universidad Nacional, si no fuera porque la que promovió el concursante Juan Carlos Quiroga Chavarro bajo el radicado Nº 2019-025 ante el Despacho de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, de la Sala Laboral de esta Corporación, presenta diferencias que impiden el trámite bajo una misma cuerda procesal.
Lo anterior, por cuanto el allí accionante no elevó ningún derecho de petición tendiente a obtener el acceso al material de la evaluación del concurso, de modo que no está en discusión el compromiso del derecho fundamental de petición; situación que no se presenta con el actor Alexander Páez Rosero, quien sí elevó las respectivas peticiones ante las autoridades que adelantan el concurso de méritos. 3.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En este orden, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este mecanismo de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo (CSJ STP14076-2017). 4. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las accionadas han vulnerado los derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y contradicción del concursante Alexander Páez Rosero, por no entregar el cuadernillo del examen de conocimientos y aptitudes, junto con la hoja de respuestas con sus claves.
Desde ya puede exponerse que no existe afectación a los derechos fundamentales del actor, en razón a que la petición referida al acceso a la información será garantizada dentro del trámite administrativo establecido para cuestionar la Resolución Nº CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018 y no mediante la presente acción de tutela. En primer lugar, debe advertirse que razón le asiste a las accionadas en considerar que la información relativa a los exámenes de conocimientos y aptitudes tiene el carácter de reservado, en los términos que consagra el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, que dice: «PARÁGRAFO 2o.
Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado.» Sin embargo, aplicando el criterio constitucional que garantiza el derecho de defensa de los participantes, las accionadas dispusieron de un mecanismo pertinente para exhibir la documentación, pero sólo a quienes promovieron los respectivos recursos de reposición contra su calificación. Es decir, nada impide que el actor formule de manera genérica las reclamaciones respectivas y posteriormente, en la etapa de pruebas del procedimiento administrativo, acceda a la información reservada con las debidas advertencias de seguridad y reserva a terceros.
Entonces, en el presente caso, como el accionante, concomitantemente al trámite de la presente acción de tutela, interpuso recurso de reposición contra su calificación, en dicho escenario conocerá la información objeto de petición en el sub examine, lo que implica que la presente acción constitucional no solo es improcedente, sino que además no se advierte ninguna afectación a los derechos fundamentales.
Tampoco se extrae transgresión a su derecho fundamental de petición, en tanto que fue debidamente atendida por las accionadas, aduciendo en sus respuestas, razones cimentadas en fundamentos normativos aplicables al caso. 5. Aunado a lo anterior, no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. 6.
De acuerdo con lo expuesto, habrá de denegarse el amparo pretendido. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Alexander Páez Rosero.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2