95066 A/ Ana Lucía Martínez Trujillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP20228-2017 Radicación n° 95066 Acta 397 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Corte procede a resolver la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, contra el fallo proferido el 1 de agosto de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición invocado por ANA LUCÍA MARTÍNEZ TRUJILLO en contra de dicha entidad, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Refiere el accionante que presentó petición ante las entidades accionadas, en aras de conseguir se le otorgue el subsidio de vivienda, sin que se le haya dado solución a su problemática, porque remiten a otra competencia, colmándose de incertidumbre respecto de su petición. En razón a lo anterior solicitó ordenar a la UARIV que coordine con las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas SNARIV –con el fin de garantizar el SFV para la accionante y su hogar, por otra parte persigue que se ordene al DPS para que proceda a potencializar y/o priorizar su núcleo familiar con el fin de obtener acceso al subsidio de vivienda.
Manifiesta la accionante que como madre cabeza de familia desplazada por la violencia la precariedad la atosiga en razón a que no puede obtener trabajo por estar al cuidado de sus hijos menores de edad. Finalmente solicita se le ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que le informe la fecha cierta y oportuna en la que le garantice la postulación y acceso a la vivienda digna en la que será acreedora a la asignación de recursos, carta cheque para la adquisición de una vivienda nueva, usada o de interés social. 1.1.
Derechos presuntamente vulnerados. Petición, mínimo vital, vida en condiciones dignas y vivienda.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa tuteló el derecho invocado, al considerar que las autoridades judiciales accionadas no atendieron las peticiones elevadas en los términos procedentes, porque: 1. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, aun cuando dio respuesta a la demandante y allegó constancia de su notificación, sin embargo, no acreditó haber remitido la solicitud ante la autoridad que informa que es la competente, es decir FONVIVIENDA. 2.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a pesar de que brindó contestación a la misiva de la peticionaria informando que en el Putumayo FONVIVIENDA no ha reportado programas de vivienda, motivo por el cual no es posible identificar y seleccionar beneficiarios del programa de vivienda gratuita, no le informó nada respecto de la clasificación y/o priorización, fecha cierta y lugar para postularse al subsidio, igualmente se requiriera a las entidades pertinentes para que le dieran dicha información, además, obvió satisfacer la obligación de remitir la petición a la autoridad que en la misma indicó era la primera llamada a pronunciarse, esto es FONVIVIENDA. 3.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, guardó silencio en el trámite de la acción constitucional y tampoco existe prueba de haberse respondido. En consecuencia, dispuso en cuanto a la autoridad impugnante, UARIV, «para que dentro de un término máximo de DIEZ días, computables a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia, en caso que aún no lo ha hecho, acredite la remisión a la autoridad que en la respuesta a la actora refirió ser la competente, esto es FONVIVIENDA, tal como lo ordena el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015[footnoteRef:1]» [1: Folio 58 Cuaderno Tribunal.]
3. LA IMPUGNACIÓN La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas-UARIV[footnoteRef:2] manifestó que en el presente caso se configura una falta de legitimación por pasiva, pues no es la responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela, ya que la encargada de otorgar el subsidio de vivienda, es Fonvivienda, el Ministerio de Vivienda o la entidad que haga sus veces. [2: Es de anotar que, por auto del 26 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior de Mocoa no concedió la impugnación presentada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por extemporánea. ] De la misma forma, argumentó que en la actuación administrativa se pudo verificar que ANA LUCÍA MARTÍNEZ TRUJILLO no se encuentra incluida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, dicha entidad no es la entidad encargada de conceder subsidios de vivienda ya que sus competencias son de coordinación, brindar la atención humanitaria y ente administrador de la información contenida en el Registro Único de Víctimas, situación que le fue informada a la accionante en comunicación No. 201772020090861 del 25 de julio de 2017, la cual fue notificada a la dirección que aportó para la notificación en el escrito de tutela.
Así mismo refirió que remitió la petición anunciada al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por tanto, concluyó que se estaba ante un hecho superado. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, de entrada advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, en lo atinente a la autoridad impugnante, único asunto al que se contrae el recurso, pero por razones diversas a las consignadas por el a quo. 3.1. De acuerdo con las pruebas allegadas y admitiéndose que en efecto la autoridad accionada por oficio del 25 de julio emitió respuesta a la petición elevada por el accionante relacionada con los términos y procesos para acceder a un subsidio de vivienda en condición de víctima de desplazamiento forzado, indicándole que no era la entidad encargada de ello sino el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, no lo es menos que acorde con dicha información, no envió la solicitud a la autoridad competente.
Al respecto, recuérdese el contenido del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015: Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.
De allí que el parecer de la UARIV no se acompasa con los criterios que delimitan la protección constitucional invocada, pues es claro que en caso de que una autoridad no ostente competencia para desatar un asunto en atención a sus facultades legales, está en la obligación no sólo de informar ello al peticionario, sino correr traslado a la que resulte competente. 3.2.
Lo anterior bajo el entendido que la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.
Por ello, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición[footnoteRef:3]. [3: Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente.] 4.
De manera que conforme el análisis expuesto está demostrado que si bien la UARIV atendió en debida forma la petición de la accionante en punto a la información que desde las facultades podía emitir, incumplió su deber en correr traslado de la solicitud a FONVIVIENDA, como entidad encargada de procesar de fondo la solicitud. En consecuencia, se confirmará el amparo concedido frente a la Unidad impugnante, pero se modificará la orden, y en su lugar le ordenará que dentro de un término no superior a 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda, si aún no lo ha hecho a remitir a FONVIVIENDA la petición de ANA LUCÍA MARTÍNEZ TRUJILLO.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el amparo al derecho fundamental de petición respecto de la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de acuerdo con lo consignado en la parte motiva de la decisión. Segundo-.
MODIFICAR la orden emitida, únicamente respecto de la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para en su lugar ORDENAR que dentro de un término no superior a 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda, si aún no lo ha hecho a remitir a FONVIVIENDA la petición de ANA LUCÍA MARTÍNEZ TRUJILLO.
Tercero.- En todo lo demás se mantiene la decisión. Cuarto-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Quintó.- Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10