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STP2022-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

Radicación N° 90.263. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP2022-2017 Radicación N° 90.263 Acta N° 046 Bogotá D.C., febrero dieciséis (16) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la acción de tutela promovida por el ciudadano ADALBERTO MIGUEL EALO HERAZO, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «audiencia bilateral y contradicción», honra, buen nombre, así como las prerrogativas superiores del menor M.A.E.V. Al presente trámite constitucional se vincularon de manera oficiosa: (i) a las partes que intervinieron en el procedimiento de tutela 11001020500020160115900;

(ii) al Juzgado 5º de Familia de Manizales; (iii) a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; (iv) a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; (v) a las partes e intervinientes del trámite constitucional de tutela 17001221300020160001000; (vi) a la Procuraduría General de la Nación;

(vii) a la Procuraduría Delgada para Asuntos de Familia de Manizales; y (vii) a la ciudadana Adriana Milena Valle Goez. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Refiere el señor ADALBERTO MIGUEL EALO HERAZO que presentó acción de tutela en nombre propio y también en representación de su menor hijo M.A.E.V., en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que le correspondió el número de radicación 11001020500020160115900. 2.

Se queja el accionante que la susodicha demanda fue asignada, por reparto, a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, Colegiatura que por auto del 21 de septiembre de 2016, rechazó de plano la solicitud de amparo y adicionalmente, lo condenó al pago de las costas procesales previstas en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, tras concluir que había actuado de manera temeraria. 3.

Señala el accionante que en la providencia antes citada se «realizó un falso juicio sobre las intenciones del solicitante cercenando el derecho a la presunción de buena fe y a la presunción de inocencia» efectuando «aseveraciones injuriosas», tales como que, su pretensión era la de «causar daños a la administración de justicia» y actuar «con la intención desleal de perpetuar los conflictos»; negándole adicionalmente, el derecho de «audiencia bilateral y contradicción» pues se impuso una sanción pecuniaria «sin darme espacio para contradecir la existencia de temeridad» que se le imputó a su conducta como accionante. 4.

Insiste en que se desconoció flagrantemente el debido proceso toda vez que se condenó su comportamiento aparentemente temerario «sin tener la oportunidad de probar mis puntos de vista ni se desvirtuó mediante un debido proceso la presunción de inocencia frente a las imputaciones que me fueron endilgadas al momento de condenarme en costas lo cual traduce en tiranía judicial para hacer imputaciones dolosas contra el solicitante». 5.

Por lo anteriormente expuesto, el señor ADALBERTO MIGUEL EALO HERAZO, acude al juez constitucional para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja las prerrogativas superiores invocadas, y en consecuencia solicita: (i) que se garantice su derecho fundamental a ejercer la acción de tutela en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la Sala de Casación Civil de esta Corporación;

(ii) que cese la violación del derecho «de audiencia bilateral y contradicción» y se le permita ejercer en debida forma su defensa frente a las sindicaciones por actuación temeraria realizadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y (iii) que se resguarde su derecho a aportar las pruebas que considere necesarias, con el fin de demostrar «la ausencia de cosa juzgada en los hechos de la solicitud de tutela».

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 3 de febrero de 2017[footnoteRef:1], avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada, y ordenó la vinculación al presente trámite constitucional: (i) de las partes que intervinieron en el procedimiento de tutela 11001020500020160115900;

(ii) del Juzgado 5º de Familia de Manizales; (iii) de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad; (iv) de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; (v) de las partes e intervinientes del trámite constitucional de tutela 17001221300020160001000; (vi) de la Procuraduría General de la Nación;

(vii) de la Procuraduría Delgada para Asuntos de Familia de Manizales; y (vii) de la ciudadana Adriana Milena Valle Goez. [1: Ver folios 73 a 74 del Cuaderno Original de Tutela de la Corte.] 2. La doctora Sofy Soraya Mosquera Motoa, Magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, informó que a esa Corporación le correspondió el conocimiento de la acción de tutela con radicación 17001221300020160001000 impetrada por el señor ADALBERTO MIGUEL EALO HERAZO, en contra del Juzgado 5º de Familia de Manizales, misma que fue avocada el 18 de enero de 2016, y fallada negativamente el día 28 del mismo mes y año. Adicionó que el 10 de febrero de 2016 se concedió el recurso de impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual decretó la nulidad de la actuación, retornando las diligencias al Tribunal el 10 de marzo de 2016 para rehacer el trámite; al término del cual, nuevamente se profirió sentencia desfavorable el 31 de marzo de 2016, la cual fue impugnada, y por esa razón enviada al superior.

Por lo anterior, resaltó que «el proceso objeto de controversia se surtió conforme a las normas procesales vigentes; aunado a lo anterior, la providencia de fondo emitida se determinó de cara a las normas aplicables al caso, situación que fue argumentada en la disposición», adicionando que tales circunstancias descartan la existencia de capricho o arbitrariedad por para de la Sala de Decisión. 3.

El doctor Fernando Castillo Cadena, Magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación[footnoteRef:2], informó que el auto del 21 de septiembre de 2016, por medio del cual esa Corporación rechazó de plano una demanda de tutela instaurada por ADALBERTO MIGUEL EALO HERAZO y condenó al prenombrado al pago de costas de conformidad con el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, «se profirió con estricto apego a la Constitución Política y a la ley, sin que pueda tildarse de arbitraria, independientemente de que las partes discrepen de su contenido». [2: Ver folio 92.

Ibídem.] Adicionó que en la providencia cuestionada de manera razonable se expusieron los motivos por los cuales, además de rechazar la solicitud de amparo, se impuso la respectiva sanción pecuniaria al accionante; y destacó que «pese a resultar abiertamente improcedente la apelación propuesta contra el auto atacado, esta Sala de la Corte garantizó el derecho de defensa del accionante frente a dicha decisión, al punto que estudió las razones esbozadas en el referido recurso; sin embargo, ellas no resultaron suficientes para lograr su modificación…».

Como soporte de sus afirmaciones remitió copia de las providencias ATL-6646-2016, Rad. 44760 de 21 de sept. 2016[footnoteRef:3] y ATL-ATL-7220-2016, Rad. 44760 de 19 de oct. 2016[footnoteRef:4]. [3: Ver folios 92 a 101. Ibídem.] [4: Ver folios 93 a 96. Ibídem.] 4. El Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:5], limitó su contestación a remitir copia de las providencias de 24 de febrero, 5 de mayo y 2 de junio de 2016, proferidas en el marco de la acción de tutela con radicación 17001221300020160001000 promovida por el señor ADALBERTO MIGUEL EALO HERAZO contra el Juzgado 5º de Familia de Manizales. [5: Ver folio 105 y ss.

Ibídem.] IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del ciudadano ADALBERTO MIGUEL EALO HERAZO, se dirige, en últimas, a que por este excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin valor y efecto jurídico el auto del 21 de septiembre de 2016, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual: por una parte, rechazó de plano la demanda de tutela instaurada por el señor EALO HERAZO contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación, y de otra parte, lo condenó a pagar costas procesales en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo a los establecido en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

Pretensiones éstas que el actor fundamenta en la circunstancia que, a su juicio, el Cuerpo Colegiado demandado actúo de manera caprichosa y arbitraria, negándole el ejercicio de la acción de amparo y la tutela efectiva de sus derechos; adicionando que, también desconoció flagrantemente el debido proceso legal que le asiste, al imponerle una condena pecuniaria sin siquiera permitirle probar sus puntos de vista y «contradecir la existencia de temeridad». 5.

Fijado en esos términos el debate, como punto de partida, debe recordarse que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, consagrando que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», es decir, que involucra las garantías ius fundamentales a la defensa técnica y material, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, entre otras.

De igual manera, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.

Precisado lo anterior, y aplicando las premisas antes expuestas al caso concreto, la Sala advierte que una vez revisados los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos consignados en el auto del 21 de septiembre de 2016[footnoteRef:6], se tiene que la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia relativa al rechazo de la demanda de tutela formulada por el señor ADALBERTO MIGUEL EALO HERAZO, se ajusta a derecho, por cuando razonadamente, esa Corporación concluyó que el antes mencionado había incurrido en temeridad. [6: Ver folios 14 a 22.

Ibídem.] En efecto, fueron estos los argumentos expuestas por la Sala Laboral para calificar de temerario el proceder del accionante: «Pues bien, el anterior recuento histórico no deja aviso de duda de que ADALBERTO MIGUEL EALO HERAZO incurre en una actuación temeraria, dado que ha reiterado múltiples veces su petición de amparo insistiendo en las supuestas irregularidades cometidas por los jueces de tutela al resolver la acción constitucional primigenia interpuesta contra el Juzgado 5° de Familia anotado, que fue negada por decisiones del 8 de septiembre y 20 de octubre de 2014, proferidas respectivamente por el Tribunal de Manizales y la Sala de Casación Civil.

Inclusive, huelga resaltar que la Sala de Casación accionada, en la acotada sentencia de 5 de mayo de 2016, nuevamente reprodujo los fundamentos expuestos para resolver la tutela primigenia, con el fin de repetir una vez más que lo decidido por el juez de tutela estuvo ajustado a la Carta Magna, y por ello era cristalina la actuación temeraria.

Pese a esa acotación, el actor insiste en otra acción constitucional con la excusa de atacar exclusivamente aspectos procesales del último trámite de tutela promovido, empero, no puede el accionante, bajo el pretexto de supuestas nulidades derivadas del no decreto de pruebas, una infundada desatención de “todos los hechos y derechos de las solicitudes” o la presunta y no demostrada tardanza en su resolución, pretender reabrir una discusión que está resuelta desde hace tiempo, pues deviene fácil advertir que la prosperidad de la invalidez que aquí anhela, lleva ínsito la aspiración de que se decreten las pruebas con las cuales pretende reexaminar las diligencias desarrolladas en el primer proceso de tutela»[footnoteRef:7]. [7: Ver folios 18 a 19.

Ibídem.] 7. No obstante, en lo que respecta a la condena en costas impuesta al actor en el numeral 3º de la parte resolutiva del proveído del 21 de septiembre de 2016, sí se advierte la vulneración del derecho al debido proceso, pues como lo ha sostenido esta Sala de Decisión en otras oportunidades (CSJ STP18422-2016, Rad. 89.667, 15, dic. 2016 y STP1268-2017, Rad. 90.023, 02, feb. 2017) la imposición de dicha sanción debió estar precedida de un trámite incidental en el que se garantice al accionante: i) la posibilidad de ser oído respecto del comportamiento temerario que se le atribuye, ii) la facultad de ejercer cabalmente su defensa y iii) la potestad de presentar las pruebas que corroboren su punto de vista. 7.1.

Al respecto, debe recordarse que el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 se refiere a las indemnizaciones y costas en el procedimiento de tutela, distinguiendo «la condena en costas al particular o a la autoridad pública que ha vulnerado el derecho constitucional fundamental, como consecuencia de una actuación clara e indiscutiblemente arbitraria; y la condena en costas al peticionario de la tutela cuando esta fuere rechazada o denegada por el juez, cuando se demuestre que se trata de una solicitud temeraria» (C.C.S.T-032/1994).

En efecto, la norma en cita establece: «Artículo 25. Indemnizaciones y costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso.

La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considerara que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido.

Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad». 7.2. En lo que respecta a la temeridad la jurisprudencia constitucional la ha comprendido de dos formas: «La primera concepción expresa que dicha institución solo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe.

La segunda definición desecha ese elemento para su consolidación, en consecuencia únicamente exige para su perfeccionamiento que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos sin justificación alguna, según la interpretación literal del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991» (C.C.S.T-185/2013). No obstante, la Corte Constitucional ha zanjado dicha ambivalencia señalando que «declarar improcedente la acción de amparo por temeridad debe estar fundado en el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que ello es la única restricción legítima al derecho fundamental del acceso a la administración de justicia que implica el ejercicio de la acción de tutela» (C.C.S.T-185/2013), de allí que la jurisprudencia nacional haya señalado, como elementos para su configuración, los siguientes: i) identidad de partes; ii) identidad de hechos; iii) identidad de pretensiones; y iv) ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.

Con todo, se ha reconocido que es al Juez Constitucional, en cada caso concreto, a quien corresponde establecer la existencia o no de la temeridad, para lo cual debe determinar si la actuación del accionante: « (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones;

(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia» (C.C.S.T-185/2013). 7.3.

Ahora, cuando se determine la estructuración de alguno de los supuestos de hecho previamente reseñados, tanto el legislador (Art. 25 D.2591/1991) como la jurisprudencia nacional, reconocen al Juez de tutela la facultad de imponer las sanciones correspondientes, como por ejemplo, la condena en costas, que «se aplica cuando fundadamente se estime que el petente de la tutela incurrió en temeridad» (C.C.S.T-032/1994).

No obstante, dicha facultad no debe ser ejercida de manera irrestricta por parte del Juez, sino que debe estar fundada en el respeto al debido proceso y la garantía de los principios de presunción de inocencia y buena fe. En efecto, sobre el particular ha señalado la Corte Constitucional: «En todo caso, y en aras de hacer efectivos los principios constitucionales de buena fe y de presunción de inocencia previstos en los artículos 29 y 83 del Texto Superior, esta Corporación ha determinado que la imposición de cualquier sanción pecuniaria debe someterse al respeto del derecho de audiencia bilateral y contradicción. Así las cosas, es imprescindible otorgar al imputado, en el mismo proceso en que supuestamente se incurrió en la actuación temeraria, la oportunidad de ser oído respecto del comportamiento desleal que se le endilga, de ejercer cabalmente su derecho de defensa y de presentar las pruebas que corroboren su punto de vista» (C.C.S.T-184/2005).

Para tal efecto, debe acudirse por remisión al trámite incidental contemplado en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, replicados en los artículos 127 y siguientes del Código General del Proceso, como de manera diáfana lo ha indicado la Corte, al sostener que: «[…] tanto el artículo 38 en cita, como los artículos 72 y 73 del Código en mención permiten imponer las sanciones por temeridad dentro del mismo asunto, pero, en este caso, como en todas las actuaciones judiciales y administrativas, deberán respetarse la audiencia y contradicción del imputado; aspectos de especial significación y cuidado, cuando quien acude en demanda de protección constitucional lo hace sin asesoría de un profesional del derecho.

Por ello el Código en mención, si bien prevé la sanción, asimismo regula un trámite incidental para imponerla, amén que, de ordinario, en los asuntos civiles las partes y los terceros acceden a la justicia, debidamente representados. De suerte que el Fallador de instancia conculcó las garantías constitucionales de la actora al sancionarla, sin permitirle ejercer su derecho a la defensa, de modo que la sanción tendrá que ser revocada» (C.C.S.T-721/2003). 8.

Aplicando las reglas previamente expuestas al caso concreto, y al confrontarlas con las pruebas y anexos allegados al presente trámite, no se advierte que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para condenar en costas a ADALBERTO MIGUEL EALO HERAZO, haya agotado el procedimiento incidental que se reseñó en precedencia, circunstancia que, sin mayores disquisiciones, como previamente se anunció, permite afirmar, de manera innegable, la vulneración del debido proceso. 9.

Así las cosas, la Sala tutelará la prerrogativa superior antes señalada, y como consecuencia de ello, dejará sin valor y efecto el numeral 3º de la parte resolutiva del auto del 21 de septiembre de 2016, por medio del cual Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia condenó a ADALBERTO MIGUEL EALO HERAZO al pago de las costas procesales previstas en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

En su lugar, se ordenará a la Corporación antes mencionada que, dé inicio y trámite al incidente referido en la parte motiva de esta decisión, a efectos de adoptar la decisión que en derecho corresponda, frente al presunto actuar temerario del aquí accionante. Para tales efectos, se enviará copia del expediente, en atención a que el original debe ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10.

Finalmente, precisa la Sala que, negará en todo lo demás el recurso de amparo promovido por el ciudadano ADALBERTO MIGUEL EALO HERAZO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como frente a las autoridades judiciales vinculadas al presente trámite constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del que es titular el ciudadano ADALBERTO MIGUEL EALO HERAZO, por las razones expuestas en este proveído. 2. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS el numeral 3º de la parte resolutiva del auto del 21 de septiembre de 2016, y en su lugar, ORDENAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que dé inicio y trámite al incidente referido en la parte motiva de esta decisión, a efectos de adoptar la decisión que en derecho corresponda, frente al presunto actuar temerario del aquí accionante. 3.

ORDENA R a la Secretaría de la Sala que tome copia del expediente y la remita a la Sala de origen, para los fines mencionados en la parte considerativa. 4. NEGAR en todo lo demás el recurso de amparo promovido por el ciudadano ADALBERTO MIGUEL EALO HERAZO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y las autoridades judiciales vinculadas al presente trámite constitucional. 5.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EXCUSA JUSTIFICADA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17