República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 77.902 JOHN CARLOS CAMACHO PUYO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP2022-2015 Radicación No. 77.902 (Aprobado Acta No. 080) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por John Carlos Camacho Puyo, frente a la decisión proferida el 3 de diciembre de 2014, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia, al trabajo «en conexidad con la autonomía judicial», a la libertad y al debido proceso. Manifestó que actuó como juez de segunda instancia en el proceso verbal de restitución de tenencia promovido por George Michael Jackaman contra Román Gallardo Livingston; que previa valoración de las pruebas, llegó a la conclusión de que el demandado «no es un mero tenedor sino poseedor del inmueble objeto del litigio…», por lo que revocó la sentencia de primer grado, dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés. Adujo que contra esa decisión, George Michael interpuso acción de tutela, y el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante fallo del 25 de marzo de 2014, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y le ordenó «dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia (…) y en su lugar, resolver nuevamente el recurso de apelación (…), fijando unos parámetros que señalaban el sentido del fallo», lo que desconoce la autonomía judicial de su investidura; que impugnó la decisión y la Sala de Casación Civil la confirmó, tras considerar que «correspondía al suscrito establecer el cumplimiento e incumplimiento del demandado respecto del acuerdo de conciliación al que había llegado con el demandante en desarrollo de una acción de perturbación a la posesión (…)».
Explicó que en cumplimiento de lo ordenado, dejó sin efecto la providencia objeto de debate constitucional y fijó fecha para dictar una nueva; que el 24 de abril de 2014 el demandante presentó desacato, el que fue negado; que el 4 de junio siguiente, profirió nueva sentencia dentro del proceso verbal de restitución, « observando y cumpliendo con total diligencia procediendo el suscrito a establecer el cumplimiento o incumplimiento del demandado respecto del acuerdo de conciliación, entre otros aspectos» (negrillas del texto).
Que así mismo, los problemas jurídicos planteados estuvieron directamente relacionados con los lineamientos establecidos en el fallo de tutela. Que finalmente, llegó a la conclusión «de que ambas partes procesales fueron incumplidas, configurándose con ello la excepción de contrato no cumplido, el cual fue declarado por el despacho» y, como consecuencia, revocó lo decidido en primera instancia. Argumentó que George Jackaman nuevamente interpuso incidente de desacato en su contra, y el Tribunal accionado, por auto de 24 de julio de 2014, resolvió sancionarlo por desacato y compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación;
Que la Sala de Casación Civil, en grado de consulta, en providencia del pasado 28 de agosto declaró la nulidad, de la actuación «por insuficiente fundamento en la valoración subjetiva del desacato» y «por inadecuado tramite incidental». Indicó que el juez colegiado rehízo la actuación y en auto del 23 de septiembre de 2014, le impuso la sanción en los mismos términos; que la Sala de Casación Civil al conocer en consulta, el siguiente 9 de octubre, revocó la sanción de arresto y confirmó en lo demás; que el Tribunal con auto del 28 de octubre dispuso librar los oficios para que se realizara, el descuento equivalente a la multa impuesta y la compulsa de copias; que con oficio del pasado 31 de octubre, dirigido a la presidenta del Tribunal Superior de San Andrés Islas solicitó abstenerse de librar las comunicaciones previstas en la providencia reseñada, solicitud que fue rechazada de plano por improcedente.
Dijo que las providencias que decidieron el trámite del desacato, no tuvieron en cuenta que no se configuraron los elementos objetivos ni subjetivos de éste. El actor insistió que con la sentencia dictada el 4 de junio de 2014, dio pleno cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. Dijo que fue totalmente cuidadoso en seguir los lineamientos allí trazados y que su providencia fue debidamente fundamentada.
Arguyó que luego de que la Sala de Casación Civil decretó la nulidad, a partir del auto del 24 de julio inclusive, solo se le notificó esa providencia, sin «notificarle (…) de la iniciación de dicha acción de cumplimiento», quitándole la oportunidad de ejercer el derecho de defensa. Que además el Tribunal al rehacer la actuación «se limitó a exponer los mismos argumentos con diferente presentación e introducir aspectos intrascendentes», pese a que el superior le dio la orden de fundamentar adecuadamente el elemento subjetivo del desacato.
Por lo anterior, solicitó revocar la providencia del 23 de septiembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Superior de San Andrés Providencia y Santa Catalina impuso sanción por desacato. Subsidiariamente solicitó, que se ordene «no aplicar las sanciones del desacato, como compulsa de copias y multa ya que se le está ha (sic) cumplimiento al fallo de tutela».
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que las actuaciones desplegadas por los despachos judiciales accionados se ajustaron a derecho, toda vez que de la inspección realizada al expediente se pudo observar que el sancionado no cumplió a cabalidad la orden impartida. Agregó, que el actor acude a este mecanismo constitucional como una tercera instancia para que se reexamine su actuación y se concluya que dio cumplimiento cabal al fallo de tutela.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de Jonh Carlos Camacho Puyo, quien insistió en señalar que acató plenamente el fallo de tutela emanado por la Sala de Casación Civil, por lo que no es justo que se le haya sancionado. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, vulneraron el derecho fundamental alguno en cabeza del accionante al sancionarlo por desacato a un fallo de tutela.
CONSIDERACIONES La Sala ratificará la sentencia impugnada, por cuanto el despacho accionado adelantó el incidente con apego al debido proceso. Las razones son las siguientes: 1. En principio, cabe precisar que la acción de tutela se intenta y decide respecto del trámite iniciado a instancias del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esto es, sobre el incidente de desacato a un fallo de tutela.
Por regla general, contra ese tipo de actuaciones no cabe un nuevo amparo constitucional. En efecto, fallado éste, el incidente propuesto para determinar si el llamado a cumplir la orden, la atendió o no, tiene previsto el procedimiento reglado en la disposición citada, que debe culminar con la imposición de la sanción, en el supuesto de demostrarse que objetiva y subjetivamente se incumplió lo dispuesto en el fallo –providencia que debe ser consultada con el superior jerárquico -.
O con la conclusión de que el mandato fue obedecido, o que circunstancias imprevisibles e irresistibles impidieron hacerlo; en este evento, no procede recurso alguno. Agotadas esas formas, lo decidido hace tránsito a cosa juzgada. Por tanto, es inadmisible que se acuda a otra petición de tutela para derruir esos autos, porque, de permitirla, se generaría una cadena al infinito, en tanto el nuevo afectado con el segundo trámite, quedaría habilitado para intentar una nueva. 2.
No obstante, como excepcionalmente los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato pueden afectar las garantías fundamentales de los intervinientes, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que, esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.
Dicho en otras palabras, tratándose del incidente del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es viable la excepcional intervención del juez constitucional, cuando los jueces encargados de resolverlo incurren en las que se en un comienzo se denominaron como vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad. 3. En el presente caso, la Sala no observa que las autoridades accionadas hayan incurrido en una vía de hecho, todo lo contrario, se ciñeron al procedimiento con pleno respecto al debido proceso y con base en las pruebas allegadas constataron que la orden de tutela no fue cumplida a cabalidad por el accionante, pues si bien es cierto en su condición de juez emitió una nueva sentencia al interior del proceso verbal de restitución de tenencia, también lo es que la misma no cumplió con los derroteros ordenados en el fallo de tutela de fecha 25 de marzo de 2014.
Así las cosas, lo que se avizora es la inconformidad de Jonh Carlos Camacho Puyo, con lo resuelto al interior del trámite constitucional (incidente de desacato), valiéndose en esta ocasión de otra solicitud de amparo con el erróneo propósito de prolongar un debate que ya fue definido por los jueces competentes. Por las razones anotadas, la Sala ratificará el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2