Primera Instancia Rad. 95115 ELKIN GIOVANNY GONZÁLEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP20210-2017 Radicación n.° 95115 (Aprobación Acta No. 403) Bogotá. D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de amparo interpuesta por ELKIN GIOVANNY GONZÁLEZ, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Trámite al cual se vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña-COIBA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del farragoso libelo tutelar se extrae que el actor cuestiona la determinación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué de abstenerse de conocer de la solicitud de otorgamiento del permiso administrativo de hasta 72 horas, pese a cumplir los requisitos legales para obtener dicha gracia y amparársele su derecho de petición por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. También pide que se ordene al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña-COIBA lo reclasifique en fase de mediana seguridad.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS 1. La asistente jurídica del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se limitó a informar el tiempo que hasta la fecha ha descontado el actor en detención física y el lapso computado por concepto de redención 2. El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué -COIBA- manifestó que el 6 de marzo de 2017, solicitó al juzgado ejecutor emitir concepto sobre el reconocimiento del permiso administrativo de hasta 72 horas a favor de ELKIN GIOVANNY GONZÁLEZ; requerimiento del que se abstuvo de conocer el despacho, mediante auto del 1º de agosto de 2017.
Afirmó que dicho establecimiento no ha incurrió en acción u omisión trasgresora de las prerrogativas fundamentales del accionante, pues «realizó todos los trámites necesarios, enviando la solicitud al juzgado que vigila la pena». 3. La magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué señaló que el 9 de agosto de 2017, conoció de la acción de tutela interpuesta por el ahora accionante contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la que amparó el derecho fundamental de petición del que es titular el ahora accionante.
En consecuencia, ordenó al juez ejecutor expedir al interesado copia de las sentencias condenatorias que figuran en su contra y se denegó el amparo deprecado en torno a la falta de decisión sobre la procedencia del permiso administrativo de hasta 72 horas, ante la ocurrencia de un hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1.- En la demanda se cuestiona la determinación del despacho que actualmente vigila la pena de ELKIN GEOVANNY GONZÁLEZ RODRÍGUEZ de abstenerse de conocer de la solicitud de otorgamiento del permiso administrativo de hasta 72 horas, pese a cumplir los requisitos legales para obtener dicha gracia y amparársele su derecho de petición por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2.- De las pruebas que obran en el expediente se tiene que mediante auto del 1º de agosto del 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué reconoció, a favor del demandante, como redención de pena por trabajo 3 meses y 3 días y se abstuvo de aprobar el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas por no cumplir con los requisitos objetivos.
Al verificarse en la página web oficial de la Rama Judicial, link «Consulta de Procesos- Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad», se constató que el 12 de septiembre de 2017, el juez ejecutor decidió «no reponer el auto interlocutorio 1.261 del 1º de agosto del 2017, en el cual el despacho se abstiene de aprobar el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas al sentenciado…» El libelista disiente de dicha determinación sin exponer razones jurídicas y fácticas que permitan auscultar la existencia de algún defecto que haga procedente el amparo constitucional.
Se precisa recordar que la acción de tutela por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos legalmente establecidos. Adicionalmente, no se vislumbra que la autoridad haya incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción. En efecto, aunque el actor considera que debió otorgarse en su favor el beneficio de las 72 horas, del análisis efectuado por el juzgado se estableció que no se satisfacen las exigencias objetivas para su concesión, determinación que resulta razonable, al apoyarse en la ausencia de unos de los presupuestos que están previstos para obtener el mencionado permiso.
Es claro que la competencia para decidir acerca de los beneficios administrativos que, como el permiso de 72 horas tienen la virtualidad de modificar las condiciones de cumplimiento de la condena, está radicada en la autoridad de ejecución de penas y medidas de seguridad, lo que impide al juez de tutela adoptar determinaciones al respecto, al menos no sin desconocer los principios de autonomía e independencia judicial. 3.
En lo atinente a la pretensión de disponer la recalificación de fase de seguridad, debe decirse que el amparo deprecado resulta improcedente porque para ello se requiere llevar a cabo un estudio interdisciplinario por parte del Consejo de Evaluación y Tratamiento del centro carcelario, sin que de las pruebas allegadas al trámite constitucional aparezca algún elemento de acreditación, referido a la presentación de dicha solicitud por parte del actor, razón por la cual no es posible invocar la intervención del juez de tutela, cuando el interesado no ha ejercido la defensa de sus derechos.
En tal sentido, no se acogerá la pretensión del actor de ser trasladado a otro centro penitenciario, pues dicha competencia radica en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y, por consiguiente será ante esa autoridad, que deberá presentar los motivos que, a su juicio, justifican su traslado. Así las cosas, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, pues se insiste el interesado no cumplió con la carga de demostrar la presentación de petición de nueva evaluación para clasificación en la fase de mediana seguridad.
Ahora bien, oportuno deviene precisarle al accionante que cualquier solicitud en relación con este tipo de trámites puede ser presentada en cualquier momento ante el establecimiento carcelario o ante el Director del mismo reclusorio. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, RESUELVE 1º DECLARAR improcedente la protección constitucional deprecada. 2º NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada -Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibídem � CSJ, STP, 9 de febrero de 2010, Rad. 46074 PAGE 9