República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 77.772 JOAQUÍN FERNANDO HERNÁNDEZ OLASCOAGA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP2021-2015 Radicación No. 77.772 (Aprobado Acta No. 080) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Joaquín Fernando Hernández Olascoaga a través de apoderado judicial frente a la decisión proferida el 11 de noviembre de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. A la presente acción, fueron vinculados el Juzgado 1° Laboral Adjunto de Circuito de la ciudad en mención y Colpensiones.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) El peticionario presentó acción de tutela, al considerar que la Sala accionada le vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Informa que promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales y el señor Eric Gómez Calvo, en la que reclamó el reconocimiento de la sustitución de la pensión que disfrutaba la señora Melba Sofía Arrieta de Gómez, con quien convivió «desde el mes de noviembre de 1.984» hasta el día de su muerte, hecho ocurrido el 29 de mayo de 2007.
Explica que la razón por la cual dirigió la acción en contra del señor Gómez Calvo, fue porque este, aduciendo su calidad de beneficiario, también reclamó la pensión de sobrevivientes a la entidad de seguridad social. Del juicio conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, quien «TIENE POR NO CONTESTADA la demanda respecto al demandado ERIC GOMEZ CALVO», por lo que no se decretaron las pruebas por este solicitadas en su escrito de respuesta, situación que derivó en que «respecto a este demandado, no existe PRUEBA ALGUNA dentro del proceso que demuestre, que este fue CONYUGE o COMPAÑERO PERMANENTE de la finada MELBA SOFIA ARRIETA».
Surtido el trámite correspondiente el despacho profirió sentencia el 29 de noviembre de 2011, en la que condenó al Instituto de Seguros Sociales al pago del 52.10% de la prestación a su favor que disfrutaba la señora Arrieta de Gómez, determinación que oportunamente recurrió junto con la persona natural codemandada. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dictó sentencia el 13 de febrero de 2013, en la que modificó el fallo de primer grado en el sentido de establecer que el monto de la pensión que le corresponde disfrutar al demandante es del «100%».
Luego, estando pendiente que el Juzgado librara mandamiento de pago, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del 24 de julio de 2013, tuteló los derechos invocados por el codemandado, por lo que ordenó al ad quem que dictara una nueva sentencia en la que resolviera el recurso de apelación por este formulado, orden que fue acatada el 3 de septiembre siguiente, a través de fallo en el que se «dispuso otorgar la pensión de sobreviviente a mi mandante JOAQUIN HERNANDEZ OLASCOAGA en un porcentaje de un 62.16% y a ERIC GOMEZ CALVO en un porcentaje de 37.84%».
Explica que el juez constitucional declaró la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela, profiriendo un nuevo falló el 26 de febrero de 2014 en el que adujo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena debía definir si al señor Gómez Calvo le asistía derecho a disfrutar de la pensión derivada del fallecimiento de Melba Sofía Arrieta de Gómez, decisión que fue confirmada al resolver la impugnación que interpuso.
Acota que los jueces constitucionales no ordenaron «la forma como debía fallarse nuevamente la sentencia de segunda instancia (…) Se limitan las sentencias de tutela a decir que se debe ESTUDIAR la ALZADA del demandado ERICK GOMEZ CALVO y DARLE RESPUESTA». El ad quem dio cumplimiento a la orden, para lo cual dictó el 25 de junio del año en curso una nueva sentencia en la que revocó parcialmente la de primer grado y, en su lugar, otorgarle la pensión solicitada en un 62.16% y a Eric Gómez Calvo en un 37.84%.
Expone que el juez plural, a fin de dar por acreditada la calidad de cónyuge del demandado, se remitió a los documentos por éste aportados al momento de dar respuesta a la acción, obviando con ello que estos carecían de valor probatorio, por cuanto, al tener por no contestada la demanda, los documentos con ella arrimados no se decretaron como pruebas, tal como quedó plasmado en la audiencia celebrada el 9 de febrero de 2010.
Concluye que «resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó la sala de decisión laboral del tribunal superior de Cartagena, para proferir la sentencia de fecha 25 de junio de 2014, aplicando una determinada norma es absolutamente inadecuado». Por lo anterior, solicita la tutela de su derecho invocado y, como consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de junio de 2014, ordenando en su lugar, que se profiera una nueva providencia «teniendo en cuenta las consideraciones que se consignen en la sentencia de tutela..».
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al señalar que: (…) dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, en razón a que ésta la ampara la doble presunción de legalidad y acierto, el defecto alegado debe ser verificable y ostensible a fin de poder predicar el quebrantamiento de los derechos constitucionales; condiciones que no se avizoran en el presente caso.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado de Joaquín Fernando Hernández Olascoaga, quien insistió en los mismos argumentos de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena desconoció los derechos fundamentales reclamados por el quejoso al modificar el porcentaje de la pensión de sobreviviente que le fue reconocida en primera instancia. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por cuanto la decisión censurada no se muestra arbitraria o caprichosa.
Las razones son las siguientes: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra las mismas, pues en virtud de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.
En este asunto se constata que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena al valorar el acervo probatorio allegado a la actuación y conforme a la normatividad aplicable al caso (Ley 797 de 2003), estimó pertinente que tanto el accionante en su condición compañero permanente como Eric Enrique Gómez Calvo en su calidad de esposo, convivieron ininterrumpidamente con la causante Melba Sofía Arrieta de Gómez por más de 5 años en lapsos distintos, por lo que la pensión debía ser repartida en proporción al tiempo de convivencia y no como lo pretende Joaquín Fernando Hernández Olascoaga en un 100% para él. Así lo precisó el Tribunal accionado: (…) Teniendo en cuenta que, según el registro civil de matrimonio visible a folio 79, el señor Eric Gómez y Melba Arrieta contrajeron matrimonio el día 28 de febrero de 1970, es fácil concluir que si vivieron juntos hasta el año 1984, pues, como afirma el testimonio citado, convivieron por un tiempo aproximado de catorce (14) años.
Si lo anterior es así, en relación con el señor Eric Gómez Calvo, se cumple el requisito exigido en el inciso tercero del art. 13 de la Ley 797 de 2003, relacionado con la vida en común por lo menos durante cinco (5) años en cualquier tiempo, para hacerse acreedor de la prestación pretendida. Ahora, de las pruebas analizadas en el asunto bajo estudio (testimonios de folios 120 a 122 y 132 al 136 y documental de folio 79), quedó establecido que la causante convivió en forma ininterrumpida con el señor JOAQUIN HERNANDEZ OLASCOAGA pos espacio de veintitrés (23) años y con el señor ERIC GÓMEZ CALVO, durante catorce (14) años.
En consecuencia, tanto el señor JOAQUIN HERNANDEZ como ERIC GÓMEZ CALVO, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en forma proporcional al tiempo de su convivencia con la causante. Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.
Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 5