Primera instancia Rad. 95462 DANIEL ÁLVARO JARAMILLO HEREDIA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP20209-2017 Radicación n.° 95462 (Aprobación Acta No. 403) Bogotá. D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de amparo interpuesta por DANIEL ÁLVARO JARAMILLO HEREDIA, contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot.
Trámite al cual fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor cuestiona las decisiones mediante las cuales le fue negado el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En esencia, alega que cumple con los requisitos objetivos y subjetivos para que le sea concedido dicho beneficio, conforme al artículo 63 del Código Penal. Agrega que la negativa del subrogado, con fundamento en el no pago de los perjuicios, vulnera el debido proceso ante la falta de capacidad económica.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS 1. El titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot indicó las razones por las que le ha sido revocado el subrogado a DANIEL ÁLVARO JARAMILLO HEREDIA y puntualizó que, recientemente, se debió a que no pagó los perjuicios dentro del plazo fijado en la sentencia, decisión contra la que interpuso recurso de reposición, que fue declarado desierto por extemporáneo, ante una nueva solicitud sobre el tema, se mantuvo la negativa, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 23 de agosto de 2017, y ante otra decisión en el mismo sentido, interpuso el recurso horizontal, pero luego desistió. Agregó que «si en la sentencia se debe resolver sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la decisión que lo hace adquiere ejecutoria material como sucedió en este asunto, no se advierte vulneración a derechos fundamentales…», razón por la cual pidió que se declare improcedente el amparo deprecado. 2.
El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca informó que el 23 de agosto del año en curso, dicha Corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante contra la providencia proferida por el juez ejecutor, oportunidad en que se «encontró que era jurídicamente viable confirmar la decisión impugnada».
En sustento, allegó copia de la decisión respectiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. La impugnación se centra en un punto específico: la inconformidad del actor con las decisiones que le negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.
Revisado el plenario se evidencia que el accionante ha solicitado en varias oportunidades la suspensión condicional de la ejecución de la pena, una de las cuales fue negada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot (Cundinamarca), mediante providencia del 9 de junio de 2017. Contra esa determinación el solicitante interpuso los recursos de reposición y apelación. El a quo resolvió mantener la determinación cuestionada y, al desatarse la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 23 de agosto siguiente, dispuso su confirmación. Respecto de la viabilidad de que en sede de ejecución de la sanción, vuelva a surtirse el debate en torno al cumplimiento de las exigencias legales para disfrutar del subrogado, el funcionario de segunda instancia señaló: … al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sólo le es posible valorar el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con posterioridad a la emisión del fallo condenatorio que profirió pronunciamiento negativo sobre el mismo, en las siguientes ocasiones: (i) cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a conceder el beneficio y (ii) cuando como consecuencia de la prescripción de una de las conductas punibles por las cuales se concedió, se habilita la concesión del subrogado por factor objetivo o eliminación de la causal prohibitiva.
No obstante ello, en el caso bajo análisis, no se está ante la presencia de ninguna de las dos circunstancias expuestas, ya que en esta ocasión en el fallo condenatorio no fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena; por el contrario, el Juzgado 75 Penal Municipal Adjunto de Bogotá, en la sentencia emitida el 15 de septiembre de 2009 contra DANIEL ÁLVARO JARAMILLO HEREDIA, le concedió el mentado beneficio; empero, dado el incumplimiento por parte de aquel de la obligación de «reparar los daños ocasionados con el delito», a la que se obligó con la suscripción del acta compromisoria, indispensable para gozar de dicho subrogado, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, a través de decisión del 09 de julio de 2015, le revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En estos escenarios, en los que se ha revocado el beneficio anotado, por el incumplimiento de las obligaciones contraídas para su concesión, dispone el artículo 66 de la codificación sustantiva penal, que «se ejecutará inmediatamente la sentencia», y ha dispuesto el máximo órgano de cierre en materia penal, que a partir de allí el sentenciado puede acceder a otros beneficios como la libertad condicional o la prisión domiciliaria… (…) En ese entendido, queda claro que no es posible que el juez que ejecuta la pena, valore una vez más el cumplimiento de los requisitos para conceder el beneficio que fue revocado, ya que evidentemente, la conclusión a emitir sería la de otorgarlo nuevamente, así de manera indefinida, si el penado las siguiere incumpliendo cada vez que se otorgue el mecanismo, máxime que ninguno de los presupuestos para su disfrute, se relaciona con la valoración del incumplimiento previo de las obligaciones contraídas, para haber gozado del mismo sustituto en una oportunidad anterior.
(…) Ahora bien, cuando la norma indica que «la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible», refuerza la obligación de «reparar los daños ocasionados con el delito», que se adquiere con la suscripción del acta de compromiso indispensable para acceder a dicho sustituto, ya que el objeto de aquella norma es precisamente indicar que aún cuando al concederse el beneficio, se suspende la ejecución de la pena privativa de la libertad, no ocurre lo mismo con el compromiso de pagar los perjuicios producidos con la conducta delictiva, el cual se mantiene, pese a que la pena de prisión no se esté ejecutando.
En tal virtud, no se advierte desacertada la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot-Cundinamarca, como lo propone el impugnante, razón que impone su confirmación… 3. Del anterior panorama, la Sala concluye que la acción de tutela no es procedente, por cuanto ninguno de los reproches hechos por el actor a la negativa de otorgar nuevamente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, constituye un yerro susceptible de amparo por vía constitucional, pues en los estrictos términos exigidos por la jurisprudencia para el caso de acciones de tutela contra decisiones judiciales, se observa que no se configura ningún defecto violatorio del debido proceso.
No hay duda que las supuestas irregularidades puestas de presente, son en realidad censuras a la valoración hecha por los funcionarios judiciales, quienes determinaron que ante el incumplimiento de una de las obligaciones contraídas por el ahora accionante para disfrutar del subrogado, esto es, el no pago de los perjuicios, procedía la revocatoria del beneficio, sin que sea posible revivir dicha discusión, de lo contrario se desconocería el principio de preclusión. Así las cosas, encuentra la Sala que las decisiones cuestionadas no resultan arbitrarias ni irracionales, pues las simples diferencias que puedan surgir en la resolución de los asuntos objeto de debate, no son susceptibles de ser planteadas en esta sede, en tanto la revisión constitucional en casos como estos queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencias de la que, además, se derive un perjuicio iusfundamental.
Los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la verdad, no se consideran vulnerados porque se haya proferido una decisión judicial contraria a los intereses del hoy accionante, cuyo planteamiento no está llamado a superponerse a la del funcionario accionado, cuando no se observa que en dicha valoración haya cometido yerros ostensibles. 4.
La Sala debe recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su acreditación, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las determinaciones judiciales gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, la cual sólo es posible desvirtuar ante vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados.
Corolario, ante la inexistencia de vulneración alguna de derechos fundamentales, la Sala negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º DECLARAR improcedente la protección constitucional deprecada. 2º NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada -Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibídem � Ibídem PAGE 10