Impugnación Rad. 95136 Maicol Bernal mediante apoderada judicial JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP20206-2017 Radicación n.° 95136 (Aprobación Acta No. 403) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesta por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Dirección General de la Policía Nacional, contra el fallo de proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de octubre de 2017, en el marco de la acción de tutela presentada por Maicol Bernal mediante apoderada judicial, por las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario radicado bajo el número 2017-281, las cuales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A partir de las pruebas allegadas, se constata que el accionante formula su solicitud de amparo porque con ocasión de hechos ocurridos el 25 de agosto de 2017, los cuales fueron difundidos en varios medios de comunicación, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Dirección General de la Policía Nacional inició en su contra el proceso disciplinario radicado bajo el número 2017-281, en el marco del cual, el 30 de agosto de 2017 fue agendado para el día siguiente, el testimonio del ciudadano Gildardo Santamaría. El principal motivo de censura es que a pesar de que ese mismo 30 de agosto la defensora del accionante solicitó reconocimiento para actuar como tal y el aplazamiento de la diligencia, la autoridad accionada practicó la prueba, y hasta el 05 de septiembre de 2017 se pronunció frente a la solicitud de reprogramación. Dado que para el accionante esta actuación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, el 08 de septiembre solicitó la nulidad de las actuaciones a partir del 31 de agosto, lo cual fue denegado por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Dirección General de la Policía Nacional, mediante autos del 13 y 25 de septiembre de 2017.
En consecuencia, y por cuanto considera que estos actos incurrieron en varios defectos que habilitan la acción de tutela, el accionante solicitó dejar sin efectos los autos emitidos el 13 y 25 de septiembre de 2017 dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 2017-281, para que en su lugar sea decretada la nulidad de las actuaciones adelantadas a partir del 31 de agosto de 2017.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 16, cuaderno 1.] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 12 de octubre de 2017, concedió la tutela invocada contra el Oficina de Control Disciplinario Interno de la Dirección General de la Policía Nacional, al constatar que efectivamente esta autoridad omitió resolver las solicitudes formuladas por el accionante.
En consecuencia, fue ordenado a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Dirección General de la Policía Nacional, excluir el testimonio del ciudadano Gildardo Santamaría del proceso disciplinario radicado bajo el número 2017-281.[footnoteRef:2] [2: Folios 250 a 257, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 18 de octubre de 2017, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Dirección General de la Policía Nacional interpuso recurso de impugnación, solicitando revocar el fallo de tutela de primera instancia. La autoridad impugnante alegó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante porque las solicitudes fueron formuladas antes que la apoderada judicial fuera reconocida como tal dentro del proceso, de manera que no podían resolverse en ese momento; y porque en todo caso se configuró la causal de improcedencia del amparo invocado por hecho superado, en la medida que el 12 de octubre de 2017 se profirió auto de apertura formal de investigación del accionante, sin tener en cuenta el testimonio del ciudadano Gildardo Santamaría, y mediante auto emitido el 17 de octubre siguiente fue dado cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia.[footnoteRef:3] [3: Folios 261 a 299, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Dirección General de la Policía Nacional, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 1.
En relación con el primer motivo de inconformidad, la Sala encuentra que el fallo de tutela debe confirmarse porque efectivamente la autoridad accionada pretermitió pronunciarse oportunamente de las solicitudes elevadas por el accionante, a pesar de que las mismas fueron recibidas dentro de un plazo razonable, con lo cual se constata que sí hubo conculcación de los derechos del accionante.
Además de las consideraciones presentadas por el Tribunal, la Sala destaca que, así como la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Dirección General de la Policía Nacional pudo comunicar el 30 de agosto la reprogramación del testimonio del ciudadano Gildardo Santamaría a la abogada en relación con la cual el accionante solicitó su reconocimiento como defensora,[footnoteRef:4] también pudo pronunciarse sobre este aspecto y sobre la solicitud de reprogramación que le fueron formuladas y puestas en conocimiento ese mismo día[footnoteRef:5]. [4: Folio 62, cuaderno 1.] [5: Folios 66 a 73, cuaderno 1.] Al abstenerse de adelantar oportunamente el trámite respectivo, y reconocer que se programó el testimonio del ciudadano Gildardo Santamaría a pesar que la abogada del accionante le informó que no estaría en la ciudad entre el 30 de agosto y el 05 de septiembre de 2017,[footnoteRef:6] se constata que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Dirección General de la Policía Nacional no respetó ni garantizó los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa del accionante, por lo que no hay lugar a revocar el amparo concedido. [6: Folio 110, cuaderno 1.] 2.
En segundo lugar, la Sala debe recordar que la causal de improcedencia sólo se configura cuando se satisface lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: …si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
(Textual). Contrario a lo reclamado por la autoridad accionada, la Sala constata que aunque en el auto de 12 de octubre de 2017, con el que se evaluó la indagación preliminar adelantada contra el accionante y se dispuso iniciarle investigación formal, no se tuvo en cuenta el testimonio recaudado del ciudadano Gildardo Santamaría,[footnoteRef:7] esta prueba solamente fue excluida del proceso disciplinario radicado bajo el número 2017-281 con el auto de 17 de octubre de 2017[footnoteRef:8], es decir, con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia. [7: Folio 268 a 294, cuaderno 1.] [8: Folios 297 a 298, cuaderno 1.] Entonces, encontrando que no se dan los presupuestos de la improcedencia del amparo por hecho superado, corresponde a la Sala confirmar el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7