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STP20204-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Rad. 95242 FRESKALECHE S. A. S. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP20204-2017 Radicación n.° 95242 (Aprobación Acta No. 403) Bogotá. D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por el Representante Legal Suplente de la Sociedad Comercial Freskaleche S. A. S., contra el fallo proferido el 27 de septiembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del cuestionado proceso ordinario laboral.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: Freskaleche S.A.S instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica e igualdad ante la ley procesal, presuntamente vulnerados por los despachos judiciales accionados.

Refirió que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia de 15 de junio de 2016 declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Gerardo Jurado y Freskaleche S.A.S, cuyos extremos laborales fueron de 21 de marzo de 1990 al 30 de septiembre de 2014, en consecuencia, condenó al pago de cesantías, intereses de cesantía, prima de servicio, vacaciones e indemnización moratoria; que contra dicha determinación interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Superior de Bucaramanga en fallo de 17 de agosto de 2016, donde confirmó la providencia impugnada; que ninguno de los despachos judiciales enunciados se pronunció sobre la excepción de prescripción que formuló en la etapa procesal correspondiente; que el magistrado Antonio José Acevedo Gómez salvó voto en la referida sentencia, al considerar que las «pruebas aportadas por la demandante no eran suficientes para constituir los elementos esenciales del contrato de trabajo»; que los argumentos expresados en el salvamento «dan cuenta de la realidad fáctica y jurídica del debate judicial aquí tratado», no obstante, el Tribunal valoró erróneamente las pruebas aportadas.

Indicó que los accionados incurrieron en una vía de hecho, al no valorar correctamente las pruebas obrantes en el expediente; además, por establecer figuras jurídicas no contempladas en la ley, como lo fue el «salario presuntivo que utiliza el Juzgado Sexto Laboral para realizar las liquidaciones y el desconocimiento del acto de confesión realizado por el demandante, a efecto de dejar sin piso la excepción de prescripción».

Agregó que con ocasión de las providencias controvertidas, trece de sus contratistas de distribución resolvieron reclamar una relación laboral, con lo cual se ve seriamente perjudicada. Por último, sostuvo que las citadas sentencias derogan figuras, tales como «contratos de distribución, compra-venta, suministro etc», propias de la distribución de productos de consumo masivo en Colombia.

De conformidad con lo expresado, pidió el amparo de los derechos constitucionales vulnerados, y en consecuencia, se deje sin valor ni efectos la sentencia de 17 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, así como la de 15 de junio de ese año, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, y se ordene proferir el fallo que «en derecho corresponda conforme a las normas que rigen la existencia de los contratos laborales».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección deprecada, al considerar que la acción no cumple con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad, lo primero, porque el amparo se intentó el 14 de septiembre de 2017, un año después de proferida la última decisión que se cuestiona, esto es, el 17 de agosto de 2016, sin que se haya invocado un motivo que justifique esa omisión; lo segundo, dado que la sociedad accionante no empleó el mecanismo idóneo de defensa judicial que le permitía controvertir la decisión que le resulta desfavorable a sus intereses, esto es, el recurso extraordinario de casación. LA IMPUGNACIÓN El Representante Legal Suplente de la Sociedad Comercial Freskaleche S. A. S. manifestó no estar de acuerdo con la anterior decisión y excusó la reprochada inacción, en que para el 17 de agosto de 2016, fecha en que se emitió el fallo de segunda instancia, la sociedad «consideró que el proceso era un caso aislado y que no volvería a repetirse teniendo en cuenta lo particular de la situación. No obstante, durante los últimos meses se han radicado múltiples casos análogos, en donde sus argumentos se soportan en las providencias judiciales objeto del presente recurso de amparo, y esto sucede de manera tan exacta que hasta el reparo de manera curiosa ha correspondido al mismo despacho judicial en el que interpuso su demanda el señor GERARDO JURADO, de hecho, ya existen cuatro pronunciamientos en donde mi representada ha resultado condenada con el mismo análisis probatorio».

Con base en dicho argumento, afirmó que se satisface el requisito de la inmediatez, pues «la vulneración se volvió permanente en el tiempo…», dadas las múltiples demandas interpuestas con base en dicho precedente. Por otra parte, indicó que no se interpuso el recurso extraordinario de casación, debido a que la cuantía del litigio no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Insistió en que las providencias objeto de reproche incurrieron en una indebida valoración probatoria, alejada «de las premisas legales en lo que es la conformación de un contrato laboral y la distinción de éste con el mecanismo contractual que realmente utilizada nuestra poderdante, a saber el contrato de distribución y suministro». Con base en lo anterior, pidió que se revoque el fallo recurrido y, en su lugar, se conceda el amparo deprecado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la salvaguarda de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que la mencionada acción no se encuentra diseñada con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un instrumento de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho. 2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en aquélla, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 3. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una providencia judicial por incurrir en un defecto fáctico, no es deber del juez volver a valorar las pruebas con el propósito de establecer cuál es la verdad, y poder así determinar si hubo o no una violación al debido proceso.

Su función consiste en juzgar el análisis que el juez ordinario hizo del acervo probatorio, no en repetirlo. En otras palabras, «el estándar de control constitucional, no consiste en establecer si el juez ordinario aplicó los criterios de la sana crítica en el análisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el juez de tutela al que correspondió conocer el caso, el criterio aplicable, es establecer si la decisión judicial cuestionada violó clara y abiertamente los principios de la sana crítica».

Ahora, los jueces dentro de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia, por lo que en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica y la experiencia; lo que no implica que tengan facultades para decidir de manera arbitraria los asuntos puestos a su consideración. Análisis del caso concreto 1.

El impugnante discute la providencia proferida el 15 de junio de 2016, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Bucaramanga -confirmada el 17 de agosto de ese mismo año por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-, a través de la cual se declaró probada la existencia de un contrato de trabajo entre GERARDO JURADO y Freskaleche S. A. S., desde el 21 de marzo de 1990 al 30 de septiembre de 2014, en virtud de lo cual se condenó a dicha compañía al pago de las correspondientes prestaciones sociales y de la indemnización moratoria. 2.

La Corte considera que la acción tutela no es procedente, pues con independencia de que proceda o no el recurso extraordinario de casación contra el referido fallo, en tanto no está acreditado que las pretensiones de la demanda superan el umbral de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, previsto en el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, para que se hiciera uso del mismo, lo cierto es que la Sala no advierte que la providencia cuestionada sea arbitraria o irrazonable, de modo que sea procedente el amparo. 3.

Sobre el particular se tiene que el accionante alegó que las autoridades demandadas incurrieron en un defecto fáctico porque no se valoraron adecuadamente los medios de persuasión existentes, al tiempo que adujo que el Tribunal dio aplicación a figuras no reguladas legamente, verbigracia, «el salario presuntivo que utiliza el Juzgado Sexto Laboral para realizar las liquidaciones y el desconocimiento del acto de confesión realizado por el demandante, a efecto de dejar sin piso la excepción de prescripción» Ante este panorama, es claro que las presuntas irregularidades puestas de presente, son en realidad censuras a la valoración probatoria hecha por los jueces de instancia, quienes, una vez analizados los medios de persuasión existentes y luego de un ejercicio probatorio argumentado, decidieron otorgarle mayor credibilidad a aquellos que daban cuenta que entre las partes existió un contrato de trabajo del 21 de marzo de 1990 al 30 de septiembre de 2014. 3.1.

Así las cosas, encuentra la Corte que el aludido defecto fáctico no se configura en este caso, pues las simples diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de las elementos de juicio no pueden considerarse como errores fácticos, máxime que el juez natural, frente a interpretaciones diversas y razonables, es quien determina cuál es la mejor conforme a los criterios que se mencionaron en precedencia, tarea que queda amparada por el principio de acierto y el de buena fe, lo que le impone al juez de tutela asumir que el juicio realizado por aquél es legítimo. 3.2.

Dígase además que el impugnante funda el disenso en que «durante los últimos meses se han radicado múltiples casos análogos, en donde sus argumentos se soportan en las providencias judiciales objeto del presente recurso de amparo…», argumento insuficiente para obtener el amparo deprecado, pues se trata de un aspecto ajeno al proceso ordinario laboral, cuya sentencia de segunda instancia se cuestiona.

No puede soslayarse que la revisión constitucional en casos como estos queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencias de la que, además, se derive un perjuicio iusfundamental. Sin embargo, los derechos al debido proceso, al acceso a administración de justicia y a la verdad, no se consideran vulnerados porque se haya proferido una decisión judicial contraria a los intereses de la parte demandante, cuya interpretación de los elementos de convicción, por razonable que parezca, no está llamada a superponerse a la de los funcionarios que han decidido las instancias, cuando no se observe que en la valoración de las pruebas estos hayan cometido yerros ostensibles. 4.

Adicionalmente, se advierte que las providencias contra las cuales se dirige la demanda fueron emitidas el 15 de junio y 17 de agosto de 2016, lo que indica que durante un año Freskaleche S. A. S. se abstuvo de acudir al amparo constitucional. No obstante, aseguró que se cumple con el presupuesto de inmediatez, en la medida que «la vulneración se volvió permanente en el tiempo…», dadas las múltiples demandas interpuestas con base en dicho precedente.

Nótese que la accionante se dedicó a manifestar que ante la existencia de los confutados fallos se ha sido objeto de reclamaciones judiciales por parte de otras personas, sin relacionar una situación de la que realmente pueda extraerse un motivo válido para su inactividad durante el tiempo señalado. No puede soslayarse que el fallo mediante el cual Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el de primera instancia fue emitido en la última data mencionada en el párrafo precedente, lo cual deja entrever que ninguna urgencia en el reclamo presenta la demandante.

De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el postulado de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que permita la negligencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 5.

Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.17 y 18 � Fls.17-21 � Fls.28-34 � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibidem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 � Sentencia SU-817 de 2010 � Cfr. Sentencia T-590 de 2009 1 15