CUI: 11001020500020250231801 Tutela de 2ª instancia nº. 151840 Pablo Arlex Certuche Cañar DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2020- 2026 Radicación N° 151840 Acta N° 36 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Pablo Arlex Certuche Cañar contra el fallo proferido el 13 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Laboral, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso laboral 76001310501620240023001.
HECHOS , FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así: “El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y los que denominó «derecho a ser oído y derecho a la notificación».
Para respaldar su petición, narra que promovió demanda ordinaria laboral contra Pollos Bucanero S. A., para que se declarara que existió una relación laboral entre las partes desde el 2 de agosto de 2011 y, en consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago del equivalente a «30 minutos» como trabajo suplementario desde el 1.° de enero de 2012 hasta el 7 de diciembre de 2023, junto con el reajuste de prestaciones sociales, los aportes a seguridad social, así como la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y las costas del proceso.
Indica que el asunto se asignó a la Jueza Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, quien, surtido el trámite correspondiente, por medio de auto de 13 de noviembre de 2024 fijó fecha para celebrar la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social para el 3 de diciembre de 2024. Aduce que a través de correo electrónico de 29 de noviembre de 2024 solicitó el aplazamiento de la audiencia programada, en tanto su apoderada tenía otra diligencia judicial previamente fijada y, además, desde septiembre de 2024 estaba en la unidad de cuidados intensivos de la Clínica de la Policía de Antioquia cuidando a su madre enferma, situación conocida por el despacho.
Asegura que, pese a ello, el 2 de diciembre de 2024 «el despacho no accedió a la petición solicitada [pues] no era motivo suficiente para reprogramar la fecha de la audiencia». Relata que ese mismo día radicó un nuevo memorial con el cual solicitó la suspensión de la diligencia por fuerza mayor ante el fallecimiento de la madre de su apoderada -el 1° de diciembre de 2024-; sin embargo, la audiencia se llevó a cabo sin su presencia el 3 de diciembre de 2024, en la cual la a quo dispuso «para que t[uviera] lugar la segunda audiencia de trámite, el día 09 diciembre del 2024», fecha de la cual no tuvo conocimiento.
Señala que por medio de audiencia -diligencia a la que no asistió- de 9 de diciembre de 2024 la Jueza Dieciséis Laboral del Circuito de Cali emitió sentencia, en la cual declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada, la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas a la parte demandante y envió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a su favor.
Afirma que el 24 de febrero de 2025 «radicó ante el despacho memorial incidente de Nulidad, que hasta la fecha no fue ni cargado al Link del expediente digital y mucho menos fue resuelto», pero como el expediente ya estaba ante el ad quem en traslado para alegar de conclusión, el 26 de marzo de 2025, lo presentó en dicha instancia. Asegura que el incidente de nulidad se fundó en la vulneración del derecho al debido proceso y al «principio de publicidad», al realizarse la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social sin tramitarse su solicitud de aplazamiento por causa de fuerza mayor -fallecimiento de la madre de su apoderada-, sin publicar por estados la nueva fecha fijada ni remitir el enlace de conexión de la diligencia; luego, no tuvo conocimiento ni posibilidad de asistir o ejercer su defensa, configurándose las causales de nulidad previstas en los numerales 5.°, 6.° y 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso.
Aduce que por medio de auto de 31 de julio de 2025 notificado por estado el 6 de agosto de 2025- la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali lo rechazó de plano tras considerar que no era procedente la formulación del mismo «con fundamento en unas supuestas omisiones de la a quo, cuando realmente lo que se [advirtío fue] que la apoderada no actuó con la debida diligencia para garantizar su participación o la del apoderado principal en las audiencias programadas».
Refiere que a través de sentencia de 15 de agosto de 2025 -notificada por edicto el 21 de agosto de 2025- el ad quem confirmó la decisión de primer grado, al considerar que el demandante no demostró de manera clara y precisa la existencia de trabajo suplementario no remunerado. Aunque se reconoció que el trabajo extra hace parte del salario y debe ser pagado, concluyó que los documentos aportados, como los recibos de nómina y el testimonio recaudado, advertían que las horas extras realizadas se pagaron.
Aduce que el 14 de octubre de 2025 solicitó nuevamente el acceso al expediente digital para verificar la falta de pronunciamiento y constató que no existía registro del trámite del incidente y que la última información cargada era del 13 de marzo de 2025. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, al juez de primer grado le endilga que realizara una audiencia sin su presencia ni la de su apoderada, pese haberse solicitado el aplazamiento por un caso fortuito -el fallecimiento de la madre de su abogada-, y que además no se publicaron oportunamente las actuaciones ni se actualizó el expediente digital, lo que impidió conocer la nueva fecha.
Señala que tribunal rechazó la nulidad, pese a las irregularidades que se presentaron en el trámite, le restó importancia a la falta de publicidad y comunicación efectiva, además de trasladarle la carga de verificar información que debía ser garantizada por el despacho. Conforme a lo anterior, se extrae que solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto el auto de 31 de julio de 2025 y la sentencia de 15 de agosto de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió; en su lugar, se declaré la nulidad de todo lo actuado «y convoque a las partes a una nueva fecha» de audiencia».
EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral abordó el análisis de cada una de las decisiones cuestionadas por el actor. - Respecto del auto del 31 de julio de 2025 adujo no se apreciaba que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hubiere incurrido en defecto, dado que, al momento de negar la nulidad propuesta por el actor explicó que la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social fue notificada por estado.
Que, ante la negativa de la juez de primer grado en aplazar la audiencia, era carga del actor o su apoderada judicial conocer el estado del proceso, o acudir a la diligencia con el abogado principal, como no lo hicieron, ello reflejaba su desatención respecto de las etapas procesales. Respecto de la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el Tribunal manifestó que el juzgado en la audiencia anterior notificó la fecha en estrados, en la forma permitida por el artículo 294 del Código General del Proceso.
En conclusión, afirmó que, en el auto cuestionado se hizo análisis sobre la imposibilidad de anular el proceso laboral, especialmente, porque el actor “no actuó con diligencia para garantizar su participación en el proceso”. - En cuanto a la sentencia del 15 de agosto de 2025 indicó que el Tribunal explicó que no había lugar a reconocer el pago de horas extras y recargos porque el actor no demostró que en su favor se debía efectuar ese pago, ello derivado de su inasistencia a la audiencia inicial del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que llevaba a tener por cierto los hechos propuestos por la empresa en la contestación de la demanda.
En todo caso hizo hincapié en que esa no fue la única razón para denegar las pretensiones del actor, dado que, también valoró las pruebas que allegó la compañía, para concluir que no había lugar a reconocer los referidos pagos. - En conclusión, tras advertir que ninguna de las dos decisiones censuradas hizo un indebido análisis de razonabilidad, negó el amparo deprecado.
DE LA IMPUGNACIÓN Pablo Arlex Certuche Cañar insiste en exponer las irregularidades que se cometieron en el trámite del proceso laboral de primera instancia. Aduce que la progenitora de su apoderada judicial falleció, hecho acaecido el 1º de diciembre de 2024, y que la llevó a pedir aplazamiento en esa fecha. El juzgado no accedió a la reprogramación, lo que dio lugar a que la audiencia se efectuara el 3 de diciembre de 2024, diligencia en la que a su vez se notificó en estrados la fecha 9 de diciembre de 2024 para desarrollar la diligencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo, pero sin informar a su abogada.
A partir de esta situación el actor formula los siguientes reparos: i) La información sobre la nueva fecha de audiencia para el 9 de diciembre de 2024 no fue publicada en la página web de la Rama Judicial. ii) No fue actualizado el link del proceso con la audiencia y el acta. iii) La apoderada judicial solo tuvo conocimiento de la actuación el 14 de febrero de 2025 cuando el Tribunal admitió el grado jurisdiccional de consulta. iv) La audiencia del 3 de diciembre de 2024 fue cargada el 16 de enero de 2025 lo que impidió a la abogada conocer su contenido. v) La citación de audiencia para el 9 de diciembre de 2024 no fue remitida al correo electrónico que la abogada registró en el Registro Nacional de Abogados (SIRNA). vi) El sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial no ha sido actualizado desde el 13 de noviembre de 2024. vii) Radicó incidente de nulidad ante el Tribunal poniendo de presente las irregularidades anteriores, pero fue rechazado de plano. El actor señala que el desarrollo de las audiencias del 3 y 9 de diciembre de 2024 impidió a su apoderada judicial ejercer una correcta defensa técnica.
Aduce que la circunstancia de fuerza mayor por el fallecimiento de la progenitora de la abogada fue justificada, pero no se aplazó la audiencia. Tampoco se cargó la audiencia del 3 de diciembre de 2024 al link del expediente, al igual que tampoco se actualizaron los estados, lo que impidió a la profesional del derecho conocer el trámite del proceso.
Refiere que previamente se había pedido aplazamiento de la audiencia porque su apoderada judicial tenía programada audiencia en otro juzgado, solicitud a la que el juzgado no accedió; no obstante, destaca el actor, la nueva postulación de reprogramación era distinta y de connotación la cual se hizo el 1 de diciembre de 2024 -mismo día del fallecimiento de la progenitora de su abogada-.
Cuestiona que no era carga de la profesional del derecho que designó indagar por el estado del proceso, no solo porque se encontraba en una situación de calamidad, sino porque era carga del juzgado actualizar las actuaciones del proceso en link y sistema de consulta de procesos. Aduce que el argumento del Tribunal, respecto a que la abogada que pidió el aplazamiento era la suplente y no la principal, en modo alguno constituye una razón para convalidar las irregularidades del proceso porque es de su resorte elegir su apoderado judicial.
En cuanto a la audiencia del 9 de diciembre de 2024 manifestó que si bien fue notificada su fecha de realización en la audiencia del 4 de diciembre anterior, ello no despojaba al juzgado de la obligación de publicar la información en el sistema de consulta de procesos, también notificar la fecha de audiencia por estado. Con fundamento en lo anterior peticiona se revoque el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar se acceda a las peticiones de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
El problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al negar el amparo deprecado por el actor, al considerar que el auto del 31 de julio y la sentencia del 15 de agosto de 2025, providencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la primera, que rechazó de plano una solicitud de nulidad, y, la segunda, que confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda laboral, fueron adoptadas en términos de razonabilidad.
En contraposición a lo decidido, el accionante aduce que las referidas decisiones fueron adoptadas en desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso, en su modalidad de defensa y contradicción. En este sentido: i) se iniciará por verificar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, seguidamente, de concurrir los mismos, ii) se analizarán los de naturaleza específica, aplicados al caso concreto.
Presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario, debe estar sujeta a la constatación de presupuestos de orden generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado. - Generales.
En el presente asunto, la Sala advierte cumplidos los generales [footnoteRef:1], por las siguientes razones: [1: Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. ] i) El asunto ostenta relevancia constitucional, dado que el accionante pretende el amparo del derecho fundamental al debido proceso el cual considera vulnerado por las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. ii) Se agotaron los mecanismos judiciales del proceso laboral, dado que, el proceso laboral de interés del actor concluyó con sentencia de segunda instancia proferida el 15 de agosto de 2025. iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque entre la fecha de emisión de la aludida sentencia de segunda -15 de agosto de 2025- y la interposición de la acción de tutela -17 de octubre de 2025- no transcurrieron más de 6 meses. iv) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, v) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 2.- Específicos[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional C-590 de 2005.
Requisitos específicos “Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes: 3.4.1.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.4.3 Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3.4.4.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3.4.6.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3.4.7. Desconocimiento del precedente (…) 3.4.8 Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales”. ] La primera inconformidad planteada por el accionante se contrae a cuestionar el auto del 31 de julio de 2025 a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali rechazó de plano una solicitud de nulidad del proceso que formuló por las irregularidades presentadas en el trámite del proceso ordinario laboral que tramitó el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad donde figura como demandante y la empresa Pollos Bucaneros SA como demandada.
Señala que en el auto cuestionado se pasó por alto el caso fortuito derivado del fallecimiento de la progenitora de su apoderada judicial, pues el citado juzgado pese a que el 1º de diciembre de 2024 se le puso de presente esta situación no accedió a la solicitud de aplazamiento de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación de litigio, dando lugar a su desarrollo el 3 de diciembre de 2024, sin la presencia de su abogada.
Aduce, igualmente, que en esa diligencia se fijó fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento para el 9 de diciembre de 2024, la cual fue notificada en estrados; no obstante, no fue puesto en conocimiento ese dato a su abogada a través de notificación por estados. Manifiesta que, a partir de estas irregularidades, las pretensiones de la demanda fueron negadas en la sentencia de primera instancia proferida el 9 de diciembre de 2024, y posteriormente confirmada, en sede de consulta, el 15 de agosto de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
En este sentido cuestiona el auto del 31 de julio de 2025 y la sentencia del 15 de agosto de 2025, con el propósito que se invalide el proceso laboral y se corrijan las irregularidades. Bajo este contexto, se estudiará por separado la razonabilidad de cada decisión. Auto del 31 de julio de 2025. El proceso laboral promovido por el actor, para desatar el grado de consulta de la sentencia de primera instancia proferida el 9 de diciembre de 2024 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali que negó sus pretensiones, arribó el 13 de febrero de 2025 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Ante el Tribunal el actor promovió solicitud de incidente de nulidad por las aludidas irregularidades. Al estudio de los argumentos propuestos, el Tribunal manifestó que la fecha de audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación de litigio fijada para el 3 de diciembre de 2024 fue programada de manera anticipada desde el 13 de noviembre de la misma anualidad.
Destacó que la apoderada judicial del actor tuvo conocimiento de ese dato al punto que solicitó el aplazamiento de la diligencia, y aunque esta última fue negada, hizo énfasis en que si “ la apoderada tenía dudas acerca de si su solicitud sería o no atendida ante la supuesta ausencia de respuesta del Juzgado, debió requerir información directa sobre el particular y, en todo caso, garantizar la asistencia a la audiencia, más aún si se tiene en cuenta que la incidentalista no es la apoderada principal del demandante en este litigio”.
En la decisión cuestionada se indicó que la sesión de audiencia del 3 de diciembre de 2024 se notificó en estrados la fecha del 9 de diciembre del mismo mes y año para llevar a cabo la diligencia de trámite y juzgamiento, cumpliendo la publicidad de que trata el artículo 284 del Código General del Proceso. En este sentido, destacó que, la apoderada judicial del actor tuvo la posibilidad de conocer el estado del proceso, pero desatendió su desarrollo.
También se cuestionó el actuar de la parte demandante por no afrontar la audiencia con el abogado principal, lo que derivó en que convalidara las supuestas irregularidades cometidas. En este sentido rechazó de plano la solicitud de nulidad. El accionante cuestiona la decisión anterior bajo el entendido que el aplazamiento que hizo su apoderada judicial fue negado porque tenía programada otra diligencia en otro juzgado, entretanto, la otra solicitud de reprogramación lo fue por el fallecimiento de su progenitora -de la abogada-, sobre la cual, según aduce, el Tribunal no hizo énfasis.
Planteamiento que para la Sala no resulta acertado, dado que, en el auto censurado se destacó la omisión de la profesional del derecho por no indagar por el aplazamiento que hizo de la audiencia, en ese sentido, al margen del debate propuesto por el actor, lo que se refleja es que el Tribunal ofreció argumentos para advertir la improcedencia de la nulidad.
El actor refiere que la no actualización en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, tampoco en el expediente digital del proceso, impidió a su apoderada judicial conocer sobre el estado del proceso; no obstante, este argumento se refleja como una excusa que se pretende poner de presente para justificar la omisión de la abogada.
Lo mismo ocurre con la justificación que no era necesario que al proceso compareciera el abogado principal porque debe prevalecer su voluntad de haber designado a la apoderada suplente, pues ello solo se refleja como pretexto para justificar el abandono que se hizo del proceso. La actuación siguió su curso, sin que se refleje participación del actor o su apoderada judicial, se desatendió la audiencia del 3 de diciembre de 2024, tampoco se indagó por la diligencia programada para el 9 siguiente la cual se había notificado en estrados en sesión anterior.
En estas condiciones, se descarta que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali hubiere incurrido en defecto fáctico, en tanto, rechazó de plano la solicitud de nulidad por no advertir irregularidades en el trámite surtido en primera instancia. Sentencia segunda instancia proferida el 15 de agosto de 2025. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al desatar el grado de consulta respecto de la sentencia de primera instancia proferida el 9 de diciembre de 2024 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali que negó las pretensiones del actor, indicó lo siguiente: Inició por recordar que entre el actor y la empresa Pollos El Bucanero SA existió vínculo de trabajo que se extendió desde el 2 de agosto de 2011 hasta el 7 de diciembre de 2023, asimismo, que el cargo que desarrolló fue el de técnico de mantenimiento.
A partir de esta premisa manifestó que el debate propuesto consistía en establecer sí el actor realizó actividades adicionales que reclama por concepto de horas extras y dominicales. Refirió que estos conceptos, de conformidad con lo señalado en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, constituyen salario, por ende, si se derivan de una relación de trabajo, debe ser reconocido; no obstante, destacó que, es cargo del demandante demostrar esta situación. En el caso concreto adujo que se debía dar aplicación al artículo 77 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, que regula la figura jurídica denominada confesión ficta por inasistencia, aplicable para asuntos donde el demandante o trabajador no comparece a la audiencia inicial de conciliación y los hechos aducidos por la demandada para desvirtuar los hechos de la demanda laboral sean verificables a partir de las pruebas aducidas.
Bajo este entendido, indicó que, aunque el actor no compareció a la audiencia inicial, esa simple circunstancia no fue la razón para negar las pretensiones de la demanda, pues, las pruebas que allegó la empresa demandada, entre otros, copia del contrato de trabajo y sus prórrogas, también desprendibles de pago, reflejaban que las horas extras laboradas fueron canceladas acorde con lo acordado.
Mencionó la Resolución 5692 del 17 de octubre de 2022, proferida por el Ministerio de Trabajo, a través de la cual autorizó a la empresa El Bucanero SA para que el personal a su cargo pudiera realizar horas extras sin exceder de 2 horas días y 12 semanales. También tuvo en cuenta el testimonio de un trabajador de la empresa quien ratificó que esas horas extras laboradas por el actor lo fue conforme a la autorización dada por el Ministerio del Trabajo, también señaló que, no era cierto que la empresa tuviera como política que los trabajadores tuvieran que prestar una labor de 30 minutos adicionales durante la jornada laboral.
Sobre esto último recaía la pretensión del actor, esto es, obtener el pago de horas extras por esa supuesta labor adicional de 30 minutos, pero como no fue acreditado en el proceso, el Tribunal confirmó el fallo de primera instancia. El análisis anterior refleja que el Tribunal hizo un análisis sobre la confesión ficta, advirtiendo que esa no fue la razón para negar las pretensiones de la demanda, pues, para la aplicación de esa figura se requería que la empresa demandada desvirtuara los hechos de la demanda.
Se aprecia que hizo un análisis de la evidencia probatoria obrante en el expediente, lo cual le permitió arribar a la conclusión que no había lugar a reconocer las horas extras que reclama el actor. En este sentido, pese a que el aquí accionante no compareció a la audiencia inicial, el análisis del asunto se hizo conforme la realidad probatoria obrante en el expediente, por tanto, se descarta que el análisis del Tribunal hubiere estado precedido de estudio de razonabilidad.
Conclusión. Acorde con el análisis hasta aquí efectuado, se descarta que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hubiere incurrido en el auto del 31 de julio de 2025 y la sentencia de segunda instancia del 15 de agosto de 2025 en defecto procedimental y sustantivo, respectivamente. En la primera decisión explicó la omisión en que incurrió su apoderada judicial al desatenderse del desarrollo del proceso laboral, por su parte, en la sentencia explicó las razones por las cuales no hay lugar a reconocer el pago de horas extras que pretendía el actor en el proceso laboral.
Las inconformidades planteadas en la demanda de tutela fueron objeto de análisis y discusión en el proceso laboral, allí se descartaron los argumentos de nulidad propuestos derivados de las supuestas irregularidades cometidas en primera instancia, también se estudió por la vía del grado jurisdiccional de consulta las hechos y pretensiones de la demanda, bastando ello para negar el amparo de los derechos deprecados por vía de tutela.
Se debe precisar que este mecanismo no supone una instancia complementaria del proceso, tampoco fue previsto como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes del proceso. El análisis que debe surtirse en esta sede constitucional se circunscribe a analizar la razonabilidad de la decisión censurada, bajo los presupuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Estudio adelantado en esta oportunidad. En consecuencia, al descartarse los planteamientos propuestos en sede de impugnación, la consecuencia no puede ser otra distinta que la de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 17