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STP2020-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI: 11001020400020250030600 Tutela de 1ª instancia nº. 143225 Osmar Edinson Caipe Rodríguez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2020-2025 Radicación n° 143225 Acta N° 40 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Osmar Edinson Caipe Rodríguez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Mocoa- Putumayo, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos narrados en el escrito tutelar, se tiene que el 17 de diciembre de 2024, Osmar Edinson Caipe Rodríguez presentó derecho de petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Mocoa- Putumayo solicitando lo siguiente: 1. Solicito a su Honorable despacho se me Informe si al momento de resolver el recurso de apelación, se va (sic) revisar, examinar y tener en cuenta el Formato de fuentes no formales - FPJ-26, elaborado por el señor intendente ALEX MAURICIO OROZCO CUARTAS, donde indica lo siguiente: "quine efectivamente hizo parte de la policía nacional hasta el año 2016 y perteneció a la seccional de inteligencia policial y pidió el retiro voluntario de la institución luego de que empezaran a aparecer rumores de que estaba participando en varios delitos de hurto en el departamento".

Afirmaciones que son totalmente FALSAS, pues está demostrado que yo solicité mi retiro de la policía nacional para el año 2015 y para demostrarlo se anexó copia de la constancia emitida por el Grupo de Talento Humano del Departamento de Policía Putumayo, donde se indica claramente que el suscrito solicitó el retiro del servicio activo en el año 2015. a. Así mismo, para demostrar que es FALSO lo plasmado en el Formato de Fuentes no Formales, con respecto a los supuestos hurtos en los cuales me encontraba involucrado en el año 2016, en hechos ocurridos en el Departamento del Putumayo; tenemos el oficio Número 20630-01-01-20-00334, de fecha 12 de noviembre de 2019, suscrito por la Fiscal 20 Local de Mocoa PAULA ANDREA PEREZ HUELGAS, se manifiesta lo siguiente: "De tal manera que una vez consultada la base de datos SPOA, para el año 2016, se registra una anotación bajo el radicado 860016107562201600316, por el punible de inasistencia alimentaria;

Lo anterior para significarle que surtida la respectiva consulta no se encontró investigación en su contra y que se encuentre registrada para el periodo del año 2016" b. Pero para reafirmar que lo descrito en el formato fuentes no formales es totalmente FALSO; tenemos el oficio No. S-2019- 065404-SUBIN-GRUIJ-1-10, de fecha 14 de octubre de 2019, suscrito por el mismo investigador Intendente ALEX MAURICIO OROZCO CUARTAS, quien en el afán de encubrir sus falsedades, manifiesta lo siguiente: "me permito aclarar y corregir que su retiro fue para el año 2015 y no para el año 2016 como lo escribí en dicho informe", "por último y en cuanto a las investigaciones que se adelantan en su contra por los delitos de hurto en el año 2016 me permito manifestar que los mismos se encuentran en etapa de indagación y es la fiscalía general de la nación la directa responsable y coordinadora de la investigación".

En este punto es necesario recordar, que como se mencionó anteriormente oficio Número 20630-01-01-20- 00334, de fecha 12 de noviembre de 2019, suscrito por la Fiscal 20 Local de Mocoa PAULA ANDREA PEREZ HUELGAS, en contra del suscrito no cursaba ninguna investigación por el delito de hurto para el año 2016. 2. Solicito se me informe, si al momento de resolver el recurso de apelación, se va a revisar, examinar y tener en cuenta el procedimiento del reconocimiento por medio de fotografía, pues esta (sic) demostrado que la supuesta FOTOGRAFIA del suscrito no existe, que a la persona que le realizaron el reconocimiento no es el suscrito y no existe registro alguno de que se haya recolectado, embalado y haya sido sometida a registro de cadena de custodia alguna fotografía del suscrito y pese a lo descrito llevaron acabo (sic) un reconocimiento fotográfico ilegal y por consiguiente se deriva un fraude procesal. 3.

Solicito se me informe, si al momento de resolver el recurso de apelación, se va a revisar, examinar y tener en cuenta el INFORME DE INVESTIGADOR DE CAMPO - FPJ-11, elaborado por el señor intendente ALEX MAURICIO OROZCO CUARTAS, de fecha 11/03/2019, en el cual en el numeral 7 RESULTADOS DE LA ACTIVIDAD INVESTIGATIVA (descripción clara y precisa de los resultados), se insertaron una serie de imágenes trazando una supuesta ruta de escape de los supuestos delincuentes que cometieron un supuesto hurto, plasmando una nota que a la letra dice "es importante aclarar que el circuito cerrado de televisión de la policía nacional presenta una desconfiguración de 9 minutos de retraso en el horario normal por lo tanto a los horarios que aparecen en las cámaras de seguridad se les deben anexar nueve minutos para obtener la hora real”.

Siendo esto totalmente FALSO como se puede demostrar con el oficio número S-2019-064277-SUBCO-C.A.D-29.25, de fecha 07/10/2019, suscrito por el señor Coronel HAROLD MAURICIO BARRERA GANTIVA, Comandante Departamento de Policía Putumayo, el cual me permito anexar y en el que se manifiesta lo siguiente: " me permito informar que para el mes de diciembre del año 2018, las cámaras de vigilancia ubicadas en el municipio de Mocoa - Putumayo como son FIJA 28-2 VILLA OLIMPICA, PTZ 41, FIJA 30 PARQUE ARISTI y FIJA 11 GLORIETA DEL INDIO, no presentaban ningún daño o desconfiguración, las cuales se encontraban funcionando perfectamente; de igual manera para su conocimiento para el día 13/03/2019 se le fue entregado mediante oficio S2019-013301-DEPUY, copia de los videos de las cámaras FIJA 28-2 VILLA OLIMPICA, PTZ 41, FIJA 30 PARQUE ARISTI y FIJA 11 GLORIETA DEL INDIO; al señor intendente Alex Mauricio Orozco Cuartas, Jefe Unidad Investigativa SIJIN, bajo cadena de custodia, según proceso de la Fiscalía 20 Local de Mocoa mediante SPOA 860016000500201800679" 4.

Solicito se me informe, si al momento de resolver el recurso de apelación, se va a revisar, examinar y tener en cuenta el informe de SOLICITUD DE ANALISIS DE EMP Y EF FPJ-12, de fecha 18/03/2019, elaborada por el señor Intendente ALEX MAURICIO OROZCO CUARTAS, en la cual en el numeral 2 EMP Y EF OBJETO DE EXAMEN (descripción conforme a lo registrado en el formato de Rotulo y Registro de Cadena de Custodia), se entrega "una fotografía reciente del señor OSMAR EDINSON CAIPE RODRIGUEZ, identificado con CC. 18.130.749 obtenida de la red social publica FACEBOK (sic)"; lo cual es totalmente FALSO, pues la fotografía no pertenece al suscrito; la fotografía que supuestamente pertenece al suscrito nunca fue rotulada, ni mucho menos sometida al Registro de Cadena de Custodia, como se puede demostrar en el oficio sin número de fecha 31 de marzo de 2022, suscrito por el señor DIEGO YARUSKOVI MUJICA FONSECA, Perito Fotografía Forense SIJIN DEPUY, el cual fue obtenido mediante acción de tutela y que me permito anexar, en el cual se manifiesta lo siguiente: por lo anteriormente enunciado, el investigador criminal no hace entrega de la fotografía bajo los lineamientos del formato de cadena de custodia. 5.

Solicito se me informe, si al momento de resolver el recurso de apelación, se va a revisar, examinar y tener en cuenta el informe de INFORME INVESTIGADOR DE CAMPO - FPJ-11, de fecha 20/03/2023, elaborado por el señor SI. DIEGO YARUSKOVI MUJICA FONSECA. Perito en Fotografía Forense, en el cual se indica que se elabora el informe de investigador de campo conforme a lo establecido en la normatividad vigente que aplique; lo cual es totalmente FALSO, puesto que los EMP o EF fueron recibidos sin rotulo y sin registro de cadena de custodia violando los principios de legalidad, y lo estipulado en el Código de Procedimiento Penal Colombiano. artículo 277 Autenticidad: los elementos materiales probatorios y la evidencia física son auténticos cuando han sido detectados, fijados, recogidos y embalados técnicamente, y sometidos a las reglas de cadena de custodia. 6.

Solicito se me informe, si al momento de resolver el recurso de apelación, se va a revisar, examinar y tener en cuenta la compulsa de copias realizada por el Juez Segundo Penal Municipal, el día 28 de enero de 2021, mediante oficio Numero 0129, dentro del proceso 860016000500201800679, teniendo en cuenta el testimonio de uno de mis testigos, pese a que había desechado de plano dicho testimonio dentro de la sentencia condenatoria que profirió en mi contra.

Compulsa de copias que se realizó cuando el proceso ya se encontraba en otra instancia, después de que el abogado del suscrito había presentado la apelación; violando flagrantemente mi derecho a la defensa y a la contradicción. Es de anotar que producto de esta compulsa de copias la Fiscalía General de la Nación apertura un proceso penal, con noticia criminal 860016099053202100143, Fiscal 10 Local Mocoa, Doctor NORMAN ANDRES FORERO OSORIO, pues el testimonio presentado por mi testigo daba cuenta de los presuntos responsables del supuesto hurto que me estaban indilgando y a su vez indicaba que el suscrito era inocente.

En sustento se lo anterior se tiene el Oficio Numero 0075, firmado por el Juez segundo Penal Municipal de Mocea, LEONEL DIAZ MORA, quien manifiesta en cuanto al numeral tercero, se aclara que la compulsa de copias se puede dar en desarrollo del proceso o en la sentencia, y en este caso se realizó después del fallo sin que ello sea relevante jurídicamente.

Lo cierto es que se encontraron fundamentos probatorios para vincular a los señores Albeiro Maya y Jairo Agreda a una investigación Penal. 7. Solicito se me informe, si al momento de resolver el recurso de apelación, se va a revisar, examinar y tener en cuenta lo relacionado con el testimonio del funcionario del CTI GERARDO AGUILAR GARCIA, quien únicamente adelantó la plena identidad del suscrito como acto urgente posterior a mi captura y no como lo pretendió hacer ver la fiscalía, pues se indicaba que este funcionario había identificado al suscrito como participe del supuesto hurto, es de aclarar que el Juez Segundo Penal, guardo (sic) silencio y no se pronunció al respecto en la sentencia. a. Para demostrar lo anterior, tenemos respuesta de derecho de petición número 20630-01-01-20-FISCALIA-108, de fecha 16 de septiembre de 2021, firmado por el fiscal 20 Local (E) VICTOR GABRIEL LOPEZ VALENCIA, quien manifiesta. con respecto a las actuaciones específicas del investigador Gerardo Aguilar García: Realizar plena identidad del señor Osmar Edinson Caipe, identificado con cédula de ciudadanía No 18. 130. 7 49 expedida en Mocoa. 8.

Solicito se me informe, si al momento de resolver el recurso de apelación, se va revisar, examinar y tener en cuenta las entrevistas realizadas a la supuesta victima (sic), pues existen serias contradicciones con respecto a la identificación del supuesto delincuente, en cuanto a prendas de vestir se refiere, así: - FPJ-14 de fecha 20 de diciembre de 2018, realizada a la señora LUZ DARY ORTEGA JAMIOY, manifiesta lo siguiente, "me llamaron a la puerta y yo me asome (sic) y vi un hombre de aproximadamente de 30 años gordito, estatura 170 aproximadamente vestido con Camiseta Roja y gorra oscura traía un ramo de flores.

En la ampliación de la entrevista - FPJ - 14, de fecha 11 de marzo de 2019, la señora LUZ DARY ORTEGA JAMIOY, manifiesta lo siguiente: "recuerdo uno de ellos que fue el que me entrego el ramo de flores ese día estaba vestido con una especie de Chaqueta color Rojo y una gorra de color negro, lo recuerdo bien por que con este fue que más interactúe. Y así mismo durante el testimonio rendido en juicio oral, la señora LUZ DARY ORTEGA JAMIOY, manifiesta otra versión sobre las prendas de vestir del supuesto delincuente y hace afirmaciones que se salen de la realidad pues afirma que puede observar e identificar el corte de cabello del supuesto delincuente pese a ver sido enfática en que el sujeto siempre tuvo puesta una gorra.

Refiere el accionante que, a la fecha de la interposición de esta acción Constitucional, la autoridad convocada no había dado respuesta a su requerimiento, por lo tanto, solicita se ampre su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene al tribunal accionado, proceda a dar respuesta de fondo a su solicitud. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala Penal del Tribunal Superior de Mocoa señaló que el 10 de febrero de 2025, le fue remitida respuesta puntual y de fondo a cada una de las inquietudes contendidas en el derecho de petición incoado, por lo tanto, solicitó se declare improcedente el ampro deprecado, al haberse configurado una carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Mocoa, del cual es superior funcional esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

El problema jurídico a resolver se centrará en verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Mocoa- Putumayo vulneró los derechos fundamentales de Osmar Edinson Caipe Rodríguez, al no haber emitido respuesta a su solicitud de información presentada el 17 de diciembre de 2024. Preliminarmente, debe indicarse que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, conforme pareció entenderlo el Tribunal y la recurrente, sino del derecho de postulación. Pues, tal garantía -ciertamente- tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000 y CSJ STP-629-2016, entre otras).

Ello obedece a que la inconformidad de Osmar Edinson Caipe Rodríguez, radica en la presunta mora en la que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Mocoa- Putumayo, al dejar de pronunciarse sobre la postulación incoada el 17 de diciembre de 2024. Por ende, la Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica del debido proceso.

La garantía de ingresar al aparato jurisdiccional del Estado no está restringida a la facultad de acudir física o digitalmente a la Rama Judicial, sino que es necesario valorarla desde un punto de vista material, entendida como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha dicho instrumento y que la institución competente resuelva el asunto planteado, con el correspondiente respeto por el concepto del plazo razonable, integrado por el análisis de: (i) la complejidad del asunto;

(ii) la actividad procesal del interesado; y (iii) la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el interesado, junto con el análisis global del procedimiento.[footnoteRef:1] [1: Ver, entre otros pronunciamientos, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Ruiz Mateos c. España, sentencia del 23 de junio de 1993, serie A, N° 262;

CC C-1154-2005 y T-1025-2007; así como CSJ AP, 6 Oct. 2009, rad. 32791.] En este sentido, el derecho a la administración de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o formulación de pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales o jurisdiccionales, puesto que debe ser efectivo. Por tanto, el mismo no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, por cuanto requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces, tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24.

En el caso sub judice, el libelista indica haber solicitado, el pasado 17 de diciembre, información sobre el recurso de apelación, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Mocoa- Putumayo. Del informe rendido por la autoridad demandada, también se advierte que la convocada el 10 de febrero de 2025, atendió la solicitud de Caipe Rodríguez en el siguiente sentido: “En esta oportunidad procede el suscrito Conjuez del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, a resolver el derecho de petición interpuesto por el señor Osmar Edinson Caipe Rodríguez, tendiente a resolver las diferentes inquietudes, de la siguiente manera: En el cuerpo del escrito del derecho de petición, el cual se encuentra relacionado con el proceso penal por hurto calificado que se adelanta en su contra y que actualmente se halla en recurso de apelación para su resolución; en el mencionado documento se pone de presente de conformidad con lo expuesto y/o argumentado por parte del peticionario, que existieron algunas irregularidades dentro del proceso tales como: i) argumenta que la identificación del acusado se basó en un reconocimiento fotográfico ilegal. ii) Se cuestiona la existencia de una supuesta fuente no formal que lo vincula al delito. iii) Se menciona la falta de cadena de custodia en las pruebas presentadas.

A continuación presenta acápite de Peticiones en la cual en ocho (8) numerales solicita: “se me informe, si al momento de resolver el recurso de apelación se va a revisar, examinar y tener en cuenta (…)” distintas piezas procesales que a su modo de entender e interpretar los elementos materiales y evidencias físicas allegadas al proceso judicial adelantado en su contra, fueron mal valorados.

Al respecto, el presente Despacho hace las siguientes aclaraciones: 1) En derecho de petición anterior presentado por parte del mismo peticionante respecto de pretensiones similares, fue resuelto de fondo cada una de los interrogantes presentados, sin embargo, con la finalidad de poder ofrecer claridad de los distintos puntos legales a las pruebas que se tienen dentro del proceso se procederá a establecer nuevamente respuesta a las mismas. 2) La valoración de las pruebas debidamente acreditas dentro de un proceso judicial se encuentra sometido a un ritualismo legal consagrado tanto en la Constitución Política como también en la norma procesal respectiva, para lo pertinente la norma reza: “Ley 906 de 2004, artículo 273.

Criterios de valoración. La valoración de los elementos materiales probatorios y evidencia física se hará teniendo en cuenta su legalidad, autenticidad, sometimiento a cadena de custodia y grado actual de aceptación científica, técnica o artística de los principios en que se funda el informe. Ahora bien, la valoración de cada uno de las pruebas debidamente acreditadas que se hallen dentro de un proceso judicial, deben de igual manera someterse a un análisis que la doctrina y jurisprudencia denomina “Sana Crítica”, es decir, que cada prueba se estudia por el juez o magistrado, teniendo en cuenta la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos.

La valoración de la prueba es el proceso de determinar el valor de cada prueba en relación con un hecho específico. El objetivo es establecer si la prueba puede ser considerada verdadera y en qué grado. Al respecto la Corte Suprema de Justicia se ha referido en distintas ocasiones a esta como: “CSJ, SCP. AP4220-2016, 29 de junio de 2016, M.P. Patricia Salazar Cuéllar A su vez, como componente de la sana crítica, la ciencia corresponde a un “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales”.

Como lo ha puntualizado la Sala (CSJ SP 15.09.2010, rad. 32.488), tales máximas científicas, a partir de las cuales se generalizan e interpretan los fenómenos, permiten su explicación y comprensión en sus distintos ámbitos, a partir del cómo y el por qué un hecho se realiza de determinado modo, pues su función no se reduce simplemente a su registro y acumulación de datos.

Para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados.” Teniendo en cuenta lo antes mencionado, se reitera lo establecido dentro de la primera respuesta al derecho de petición impetrado por usted en tiempo anterior, que: “Dicho lo antes mencionado, se puntualiza al hoy peticionante, que la sentencia que se profiera sola y exclusivamente se fundamentará en los elementos materiales probatorios, evidencia física que no viole el ordenamiento jurídico y hayan sido debidamente allegadas al proceso judicial, las cuales para su estudio se encuentran sometidas a la valoración racional de acuerdo con las reglas de la sana crítica, esto quiere decir que se trasciende a las reglas es estrictamente procesales, en tanto, las actuaciones tendientes a la motivación razonada de las decisiones no se satisface con el simple cumplimiento de las formalidades.” Abonado a lo anterior, se puntualiza al peticionario, que la presente sala, trata de evitar caer en prejuzgamiento, razón por la cual evitará puntualizar el señalamiento y análisis adelantado de cada una de las pruebas que se encuentran en el plenario”.

Pronunciamiento que el mismo 10 de febrero de 2025, fue remitido al correo electrónico osmar.edinson@hotmail.com, mismo que el aquí accionante dispuso en su requerimiento como dirección de notificación. Por ende, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la demanda de amparo, de no ser porque la presunta omisión que generaba la lesión alegada fue atendida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Mocoa- Putumayo, quien dio respuesta a la solicitud presentada y procedió a remitirle, el 10 de febrero de 2025, tal contestación al correo electrónico suministrado por el interesado en su solicitud.

De tal manera, pues, que se considera configurada la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado. Ello implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.

En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar[footnoteRef:2] la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. [2: Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial.

Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. ] En reiterada jurisprudencia[footnoteRef:3], esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”[footnoteRef:4].

En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz[footnoteRef:5]. [3: Sentencia T-970 de 2014. ] [4: Ibíd. ] [5: Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.] En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”[footnoteRef:6].

En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. [6: Sentencia T-168 de 2008. ] Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con la actuación que la demandante echaba de menos, como fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como « hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, porque en virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda (SU-540 de 2007). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela instaurada por Osmar Edinson Caipe Rodríguez.

Segundo: Remitir el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2