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STP2020-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 102674 A/. Nelly García Martínez y otros. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2020-2019 Radicación n° 102674 Acta 38 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Nelly García Martínez, respecto del fallo proferido el 7 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra los Juzgados Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, el Juzgado Promiscuo Municipal de Playón, Santander, las Fiscalías 42 Seccional de Bucaramanga y Primera Local de Rionegro, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso radicado nº 686156000149201700174.

1. LA DEMANDA La impugnante, en calidad de víctima dentro del proceso penal No. 686156000149201700174, adelantado por el homicidio agravado de su hermana Leidy Tatiana García Martínez a manos de su esposo Javier Toloza Barrera, cuestiona que la Fiscalía General de la Nación hubiera imputado y suscrito un preacuerdo de responsabilidad penal con el procesado por el delito de homicidio agravado, cuando lo correcto es que se adecue al tipo de feminicidio.

Conforme lo anterior, solicita que se declare la nulidad de lo actuado y se ordene a las autoridades accionadas que realicen nueva audiencia de imputación, pero comunicando los delitos de feminicidio agravado y tortura.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga luego de explicar los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y de recordar los derechos de las víctimas a participar e intervenir dentro del proceso penal, denegó la petición de amparo bajo el fundamento que la acción de tutela no es procedente cuando la actora cuenta con otros medios de defensa judicial.

Específicamente, refirió que en el presente asunto no ha quedado en firme ninguna providencia que ponga fin al proceso penal, de manera que contra tal decisión puede interponer los correspondientes recursos ordinarios y extraordinarios en caso de considerarlo necesario. Así, descartó la afectación a derecho fundamental alguno y consecuentemente, al no cumplirse los requisitos de procedencia de la solicitud de amparo, declaró su improcedencia.

3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, la accionante empezó por detallar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el señor Javier Toloza Martínez dio muerte a su esposa, Leidy Tatiana Martínez García, las cuales, a su juicio, deben estructurarse en los delitos de femicinicio y tortura y no en homicidio simple, como actualmente viene desplegando la actuación la Fiscalía. Posteriormente, alegó que la presente acción de tutela es procedente en razón a que se evita la consumación de un perjuicio irremediable, como es imputar y condenar por un delito equivocado; además, tal desacierto del Delegado de la Fiscalía conlleva una grave afectación a los derechos fundamentales de las víctimas, circunstancia que habilita la intervención del Juez de Tutela.

Agrega que si bien el a quo indicó que contaba con los recursos ordinarios y/o extraordinario para controvertir las decisiones judiciales adversas, refiere que no cuenta con los medios económicos suficientes para pagar, por ejemplo, una demanda de casación. Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a su solicitud de declaratoria de nulidad.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaamanga, cuyo superior funcional es la Corte Suprema de Justicia. 2.

El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática al indicar que, cuando se atacan providencias judiciales, este mecanismo tuitivo sólo resulta procedente de manera excepcional; pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, para lo cual debe acudirse a los medios de censura ordinarios y extraordinario instituidos en el ordenamiento normativo.

Lógico es concluir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de garantías superiores con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse este accionamiento como un instrumento de amparo alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en el ámbito constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

(Ver CSJ STP1645-2018, 6 Feb. 2018, Rad.96288). Igualmente, la Sala, de manera reiterada, también ha explicado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, situación que desconoce los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política. 3.

En el asunto «sub examine», la petente solicita que se ordene a la Fiscalía y al Juez de Conocimiento que anule la actuación penal para que se rehaga, pero imputando los delitos de feminicidio y tortura agravados, es decir, que en su condición de víctima pretende que el juez de tutela se inmiscuya en una actuación que está en trámite ordinario, concretamente, por no estar de acuerdo con las negociaciones tendientes a obtener un acuerdo de responsabilidad penal. 4.

Contrario a la finalidad que reviste este especialísimo dispositivo, se aprecia la aspiración de la actora, ya que este trámite constitucional no es una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el cauce ordinario, han sido insatisfactorios, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales.

De ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso complementario, dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales, le brinda el ordenamiento jurídico. Adicionalmente, el funcionario de tutela no puede entrometerse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial, como acontece en el caso concreto, cuando la injerencia tiene que ver con la modificación del momento procesal a partir del cual, rige la declaratoria de nulidad.

Acorde con lo que viene de mencionarse, el asunto cuestionado por la víctima se encuentra pendiente de la audiencia de aprobación del acuerdo celebrado entre Fiscalía y procesado, circunstancia que, como lo consideró la primera instancia, inhabilita la intervención del juez constitucional, y constituye razón suficiente para predicar la improcedencia del mecanismo invocado, puesto que, cuenta con herramientas idóneas de defensa judicial para reclamar la protección de las garantías que considera conculcadas. 5.

No es buena práctica acudir a la tutela cada vez que en el proceso se niega o concede una postulación, ya que la solicitud de amparo deviene impropia cuando en el decurso de una actuación judicial, ordinaria o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior de la misma, mediante los dispositivos allí dispuestos, pues resulta diáfano que el actor cuenta con la posibilidad, incluso, de activar la apelación en contra de la correspondiente sentencia en ejercicio del derecho de defensa material, si es que ésta resulta contraria a sus intereses.

Recuerda la Corte, que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales, podría ser más efectivo que los medios idóneos estatuidos en el ordenamiento jurídico, no se puede desconocer que la propia Constitución Política en su artículo 86 determinó que: « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial », disposición que a la vez fue reafirmada por el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual expresa: « La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales »; por manera que, si existen otros senderos adecuados de defensa, debe acudirse a ellos previo a hacerlo ante el juez constitucional. Esta Sala de Decisión de Tutelas en sentencia CSJ STP16191-2017, 3 Oct. 2017, Rad. 94500, reiteró la jurisprudencia pacifica que frente al caso particular, ha proferido la Corporación: «Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. En ese mismo sentido: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador. » 6.

Finalmente, frente al argumento según el cual no tiene los medios suficientes para promover los recursos ordinarios y/o extraordinarios que demande el devenir procesal del trámite penal, debe decirse que no es de recibo, pues la víctima cuenta con la asistencia gratuita de abogados del sistema de defensoría pública, así como, eventualmente, con instituciones universitarias o no gubernamentales que pueden suministrar la asesoría y representación judicial que requiere. 7.

En consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de urgencia, gravedad, inminencia y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC SU – 617-2013 y CC T – 030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver CC C-590/05, iterada en T- 015/12. � CSJ STP, 28 Nov. 2006, Rad. 28632. � CSJ STP, 29 ago. 2006, rad. 27251. 10