Impugnación 89691 RICARDO BLANDÓN SALGADO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP202-2017 Radicación No 89691 (Aprobado Acta No.06) Bogotá. D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por RICARDO BLANDÓN SALGADO, contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2016, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante el cual negó por improcedente el amparo invocado, supuestamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito, de esa misma ciudad, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido, pues debiendo vincularse al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, tal actuación no se realizó.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor cuestiona la decisión del 3 de noviembre de 2016, proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Yopal, mediante el cual se declaró impedido para conocer el proceso con Rad. 2014-000260-00, adelantado en su contra por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años. Considera que esa determinación afecta sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, y constituye un error jurídico trascendente “ por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura no ha expedido auto de pliego de cargos como lo exige el numeral 11 del artículo 56 del CPP ”[footnoteRef:1]. [1: Fls.1 y 2] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal declaró improcedente el amparo, al no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad.
Indicó que la actuación del funcionario accionado, de declarase impedido, no puede considerarse una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, sino una garantía de imparcialidad y objetividad al interior del proceso que se adelanta en su contra, máxime si existe “ un particular convencimiento del funcionario de que sí concurre en él la causal invocada ”[footnoteRef:2]. [2: Fl.47] LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo, sin exponer los motivos de inconformidad[footnoteRef:3]. [3: Fl.52] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De las pruebas obrantes en el expediente se advierte lo siguiente: a. Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, se adelantó actuación penal No. 2014-00260, contra RICARDO BLANDÓN SALGADO, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años. b. El 3 de noviembre de 2016, en desarrollo del juicio oral, el Juez Primero Penal del Circuito de Yopal se declaró impedido para seguir conociendo de esa actuación, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Según el funcionario accionado, la misma se configura, toda vez que el imputado formuló queja en su contra, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Boyacá. En consecuencia, remitió las diligencias al Juez Tercero Penal del Circuito de Yopal, para lo de su cargo[footnoteRef:4]. [4: Artículo 57. Trámite para el impedimento. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.
En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente. ] 2.
En este orden de ideas, con el fallo de tutela que se profiera podrían resultar afectados los derechos de contradicción y defensa del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, precisamente porque ante dicha autoridad se remitió la manifestación de impedimento hecha por el Juez Primero Homólogo, contra la cual se dirige la presente acción de tutela.
En efecto, aparte de que se desconoce el trámite actual del impedimento –lo que podría modificar el sentido de la presente decisión-, lo cierto es que el actor no está de acuerdo con que el juez inicial se aparte del conocimiento de la actuación penal que se adelanta en su contra, lo que indudablemente depende de las determinaciones que sobre ello adopte el Juzgado Tercero. Ciertamente el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que: (…) Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.
De similar manera, el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, señala como causal de nulidad: (…) cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes. De acuerdo con estas normas, el juez debe determinar quiénes integran, por activa y por pasiva, la relación jurídica procesal y disponer lo necesario a fin de conformar correctamente la litis (Auto CSJ, 11 dic 1997, Rad. 117841).
En consecuencia, con el fin de garantizar los derechos de contradicción y defensa del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, quien, como se anticipó, puede resultar afectado con el fallo que se profiera; se dispone:
PRIMERO. Decretar la nulidad del fallo impugnado, con el fin de que se vincule al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, para que cuente con la posibilidad cierta de pronunciarse sobre la demanda, antes de proferirse la decisión constitucional de primer grado.
SEGUNDO. Abstenerse de resolver la impugnación.
TERCERO. Informar de este auto a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7