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STP202-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 69119 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP202-2014 Radicación n° 69119 (Aprobado Acta No. 012) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada mediante apoderado por JOSÉ MARTÍN ERAZO ORTEGA en contra de las Fiscalías 1° y 5ª Delegadas ante el Tribunal Superior de Buga y 10ª Seccional de la misma ciudad, en actuación que comprende a la titular del Juzgado promiscuo Municipal de Restrepo, Valle y a los ciudadanos Elsa Teresa Peláez España y Rodrigo Andrés Libreros Chávez, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El mandatario judicial afirma que la Fiscalía 5ª (sic) Delegada ante el Tribunal Superior de Buga conoció de la denuncia instaurada por los delitos de prevaricato por acción, por omisión y abuso de autoridad contra la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, Valle, así como contra los ciudadanos Elsa Teresa Peláez España y Rodrigo Andrés Libreros Chávez por el punible de fraude procesal.

No obstante, agrega, la investigación contra los dos últimos citados fue remitida por competencia a la Fiscalía 10ª Seccional de Buga. A renglón seguido, expone que los dos entes investigadores dispusieron el archivo de las diligencias de conformidad con el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, esto es, por atipicidad de las conductas denunciadas.

Censura el contenido de las referidas decisiones por considerar que materializan la impunidad y desconocen las normas del Código de Procedimiento Civil sobre “las entregas materiales de un bien rural y su oposición a la misma bajo los parámetros de la jurisdicción civil”, razón por la que califica las decisiones de archivo como un “exabrupto jurídico”, luego de analizarlas conforme a las reglas de la sana crítica.

En el mismo sentido, refiere que las decisiones “de por sí” constituyen vías de hecho “tanto por acción como por omisión”, por constituir una denegación de justicia derivada de la deficiente valoración probatoria efectuada por las autoridades accionadas, sobre la cual discurre. En síntesis, manifiesta que las decisiones de “precluir archivando” las diligencias en la indagación preliminar causaron al accionante un perjuicio irremediable que no puede ser restablecido por ningún otro medio de defensa judicial; motivo por el cual pide se conceda el amparo y se ordene la continuación del proceso penal, así como la imputación de cargos contra los denunciados.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 2 de septiembre del 2013, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas y vincular a la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, Valle, así como a los ciudadanos Elsa Teresa Peláez España y Rodrigo Andrés Libreros Chávez, para la debida integración del contradictorio. 2.

La abogada Elsa Teresa Peláez España descartó la procedencia de la acción de tutela por considerar que no se reúnen los requisitos de procedibilidad establecidos para tal propósito. Así mismo, manifestó que la acción promovida no es una tercera instancia adicional a las estatuidas al interior de los procesos y, en todo caso, que la inconformidad con las decisiones censuradas no es suficiente para afirmarlas lesivas del derecho al debido proceso. 3.

La titular de la Fiscalía 3ª Seccional de la Unidad de Indagación de Guadalajara de Buga indicó que la titular de la homóloga 10ª se encuentra en comisión de estudios; no obstante, intentó ubicar físicamente el expediente, sin obtener resultados favorables. 4. El 12 de septiembre del año inmediatamente anterior, la Sala denegó el amparo solicitado.

No obstante, la Sala de Casación Civil de la Corporación al resolver la impugnación promovida por el actor, declaró la nulidad de la actuación por indebida integración del contradictorio, toda vez que si bien en el auto admisorio de la acción se ordenó la vinculación de Rodrigo Andrés Librero Chávez “y aunque se comisionó a las Fiscalías Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Décima Seccional esa misma ciudad (sic) y al Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Valle) (…) del examen del expediente se evidencia, que no ha existido ninguna actuación ni informe, por parte de las autoridades delegadas, respecto de tal asunto, de tal manera que de persistir la ausencia de los datos de notificación del vinculado, se tendrá que acudir a lo dispuesto en los artículos 318 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para subsanar la nulidad que se observa”. 5.

En la reposición de la actuación invalidada, la Sala avocó el conocimiento de las diligencias el 6 de noviembre de 2013. 6. El 8 de noviembre siguiente, en atención a que la vinculación efectiva de Rodrigo Andrés Libreros Chávez al presente trámite no había sido posible, de acuerdo con lo ordenado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se dispuso dar trámite al procedimiento establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil para el emplazamiento y designación de curador ad litem. 7.

El 14 de enero de la presente anualidad se posesionó el curador ad litem, quien dentro del término concedido para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de Libreros Chávez, en cuanto interesa destacar para los actuales fines, sostuvo que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues no ha sido instituida para controvertir decisiones de la judicatura proferidas con apego a la legislación, como se pretende en este asunto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra de las Fiscalías 1° y 5ª Delegadas ante el Tribunal Superior de Buga y 10ª Seccional de la misma ciudad, en actuación que comprende a la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, Valle y a los ciudadanos Elsa Teresa Peláez España y Rodrigo Andrés Libreros Chávez.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La parte actora cuestiona las decisiones de archivo proferidas por las autoridades judiciales accionadas en curso de los procesos penales adelantados contra la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, Valle, y los ciudadanos Elsa Teresa Peláez España y Rodrigo Andrés Libreros Chávez, por considerar que materializan la impunidad y desconocen las normas del Código de Procedimiento Civil sobre “las entregas materiales de un bien rural y su oposición a la misma bajo los parámetros de la jurisdicción civil.

En esa medida, afirma se incurrió en vías de hecho susceptibles de corrección por vía constitucional. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando en el curso de las actuaciones judiciales los funcionarios actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; aspectos que echa de menos la Corporación en esta sede.

Precisado lo anterior, en el caso concreto la Sala considera que la tutela, por su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo apropiado para definir si las decisiones de archivo que en su momento adoptaron las fiscalías accionadas fueron acertadas o no por corresponder a un asunto que debe ser alegado y definido al interior de cada proceso, cuya aplicación e interpretación normativa es de competencia exclusiva del juez natural.

Adicionalmente, el inciso 2° del artículo 79 de la Ley 906 de 2004 dispone que el archivo de la actuación no posee carácter de cosa juzgada, pues si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. Además, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de acudir ante el juez con funciones de control de garantías para que dirima el asunto, en el evento de que a pesar de elevar solicitud de desarchivo, la Fiscalía se niegue a ello.

De otro lado, se observa que la determinación no contrarió lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1154 de 2005 por la cual declaró condicionalmente exequible el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, pues fue proferida en forma motivada y comunicada a la denunciante y al Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y funciones.

Así las cosas, no es acertada la afirmación de la parte accionante al considerar las determinaciones censuradas como desconocedoras de la garantía fundamental invocada, cuando de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite a la Fiscalía General de la Nación optar por el archivo de las diligencias cuando constate la ausencia de los presupuestos mínimos para ejercer la acción penal (atinentes a la tipicidad objetiva), lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante ni siquiera ha solicitado directa y formalmente la reapertura de la investigación ante las Fiscalías accionadas.

Por ello, el normal desacuerdo respecto del asunto traído a colación carece de entidad para tachar los proveídos como vías de hecho; pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela desconocer decisiones como las cuestionadas, sólo porque el sujeto procesal no las comparte o tiene una opinión o interpretación diversa a la plasmada allí. Asumir una postura diferente, implicaría desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional y acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario que regula el trámite del archivo.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T- 418 de 2003 que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de actuaciones debatidas en el proceso penal, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes.

Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta mediante apoderado por JOSÉ MARTÍN ERAZO ORTEGA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � De los anexos adjuntos al escrito de tutela se extrae que en realidad se refiere a la Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal Superior de Buga. 13