CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2019-2019 Radicación n° 102664 Acta 38 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Danny Miguel Moreno Fontecha, Presidente Nacional de la Asociación Nacional de Trabajadores del Sector Aéreo y Servicios Aeroportuarios ANTSA, y Jorge Luis Turizo Villarreal, respecto del fallo proferido el 21 de noviembre del año pasado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada por los citados, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se hizo extensivo al Juzgado 28 Laboral del Circuito de la misma ciudad, AVIANCA y la Cooperativa de Trabajo Asociado SERVICOPAVA.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, libertad sindical, igualdad, «validez de los convenios internacionales», junto con el principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.
Adujo que acudió a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de discutir si tenía derecho a su reintegro en la empresa AVIANCA por ostentar la garantía foral al momento del despido; que en dicho trámite se hizo necesario estudiar cuál era la verdadera naturaleza de la relación que lo vinculó a esa entidad y a la Cooperativa. Indicó que en dicho proceso alegó que existió un contrato realidad a término indefinido desde el 24 de agosto de 2007 y que la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava actúo como simple intermediaria, por cuanto las ordenes eran impartidas por la empresa AVIANCA y es ella quien cuenta con los perfiles de los cargos.
Resaltó que, el 6 de julio de 2018 el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de esta ciudad, profirió sentencia en la que accedió a sus pretensiones, pues indicó que: «(…) este despacho encuentra que de las pruebas testimoniales se extrae que las personas que en realidad le daban ordenes al actor eran personas que tenían vinculación directa con la demandada AVIANCA (…), lo anterior, se puede concluir que el trabajo asociado en el presente caso fue desnaturalizado, tanto la cooperativa como por AVIANCA, ya que el actor fue vinculado a la cooperativa por iniciativa y disposición de AVIANCA, situación que se extrae de los llamados cursos semilleros dictados por esta previa a la vinculación del actor con la cooperativa actuó como intermediaria o como empresa de servicios temporales por cuando (sic) enviaban en misión a trabajadores asociados, así las cosas, y probada como queda la situación irregular entre SERVICOPAVA y AVIANCA, para aprovechar a través de este mecanismo la vinculación de mano de obra del trabajador mediante el consecuente desconocimiento en forma ilegal de sus derechos laborales como trabajador habrá de declararse efectivamente que el (sic) señor JORGE LUIS TURIZO y la sociedad AVIANCA existió un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia desde el 24 de agosto de 2007 (…)».
Señaló que inconformes con la anterior decisión, las entidades demandadas interpusieron recurso de alzada ante el Tribunal cuestionado, colegiado que mediante determinación de 17 de septiembre de 2018, revocó, pues estableció que no existió subordinación por parte de la empresa AVIANCA. Manifestó que el Tribunal no valoró adecuadamente las pruebas que fueron objeto de contienda procesal, pues, no apreció con claridad la declaración de la señora Johana Giraldo Pérez, como tampoco tuvo en cuenta el interrogatorio de Nicolás González quien indicó que «no conoce reglamentos diseñados por SERVICOPAVA», por lo que quedaba «claro que no era SERVICOPAVA quien elaboraba los manuales de funciones ni las descripciones del cargo y funciones».
El actor mencionó que en un caso similar al que nos ocupa, esto es, el proceso de radicado 61285 en el que la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia desató el recurso de casación a favor del allí trabajador, como también citó otras decisiones emitidas por esta Corporación que en casos similares se han pronunciado a favor de los trabajadores.
En ese sentido, solicita que se deje sin efectos la decisión de 17 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y, por ende, se le ordene pronunciarse nuevamente realizando una debida valoración probatoria de las pruebas obrantes en el plenario.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. Tras el análisis de la sentencia objeto de censura, determinó que no se advertía una violación constitucional, puesto que la decisión fue producto de una interpretación jurídica respetable, amparada en las normas aplicables al caso y en las pruebas allegadas al expediente, por lo tanto no resultaba arbitraria o caprichosa. 2.
La acción de tutela no es una instancia adicional para realizar un estudio de fondo del proceso ya resuelto por las autoridades judiciales competentes, toda vez que su objeto es la protección de los derechos fundamentales y por lo mismo no apta para imponer un criterio jurídico o de valoración probatoria, de ahí que el juez de tutela no podía inmiscuirse, ya que quien ha sido encargado de dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento prima sobre cualquier otro, salvo la existencia de desviaciones protuberantes, que no era este el caso. 3.
Finalmente, en punto de las decisiones que aportó el actor sobre casos que, dijo, eran similares y en los que se falló a favor del trabajador, precisó la Sala que «… cada caso es distinto y debe estudiarse de manera independiente, como lo hizo aquí el colegiado cuestionado, por lo que mal haría el juez de tutela obligar al juez natural a decidir de una forma u otra cuando se observa que no hay un error que salte a la vista por parte del funcionario, por la autonomía e independencia que tienen los mismos, máxime cuando las decisiones de fondo son producto de una valoración probatoria que no es idéntica en todos los casos referidos…».
3. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por Danny Miguel Moreno Fontecha, Presidente Nacional de la Asociación Nacional de Trabajadores del Sector Aéreo y Servicios Aeroportuarios ANTSA, y Jorge Luis Turizo Villarreal en los siguientes términos: 1. El primero de los citados adujo que el fallo censurado transcribió literalmente los argumentos del Tribunal accionado sin detenerse a verificar los fundamentos que sustentaron la acción de tutela, donde igualmente se indicó que no se aplicaron de manera correcta las normas que regulan el caso, por lo tanto, no podía entenderse cómo logró concluir que la sentencia cuestionada no era arbitraria ni caprichosa, cuando no revisó el respectivo expediente, hecho que comprometía el debido proceso.
Luego de hacer alusión a los requisitos que la jurisprudencia ha previsto para la procedencia de la tutela cuando se cuestionan decisiones judiciales, acotó que en este particular evento se estaba ante un defecto material o sustantivo, que corresponde a los casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan contradicción entre los fundamentos y la decisión. Insistió en que la Sala Laboral no hizo un análisis del proceso ordinario laboral, toda vez que el expediente ingresó al Despacho el 20 de noviembre de 2018, el cual consta de más de 400 folios y 8 horas de grabación, y el 21 del mismo mes se registró el proyecto, luego no podía revisarse en un día. Por lo tanto, no se observaron las confesiones efectuadas por la apoderada de Avianca y tampoco se verificaron si en efecto existieron errores, máxime cuando se trata de un defecto fáctico que obliga a revisar las pruebas.
Finalmente, recalcó en el desconocimiento del precedente por parte del Tribunal, al no haberse tenido en cuenta la sentencia de la Sala de Casación Laboral dictada el 31 de julio de 2018 dentro del radicado 61285. 2. Jorge Luis Turizo Villarreal puntualizó que la Corporación Judicial accionada no analizó en debida forma el acervo probatorio, omisión constitutiva de un defecto fáctico y por ello resultaba necesaria la intervención del juez de tutela, aunado a que no tenía otro medio de defensa judicial.
En ese contexto, citó las pruebas que en su sentir no fueron apreciadas por el ad quem y otras analizadas de manera equivocada. Por ejemplo, indicó que dentro del expediente obraba el documento de evaluación de desempeño efectuado por Avianca a Jorge Turizo y comoquiera que no fue tachado de falso, ostentaba pleno valor probatorio; no se hizo una correcta apreciación de las respuestas entregadas por la representante de la citada compañía, pruebas que en su sentir demostraban el poder subordinante.
Agregó que el Tribunal, respecto de las pruebas testimoniales, le dio valor sólo a la declaración rendida por quien fungió como directiva de SERVICOPAVA, con el cual no podía dar por desvirtuada la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. La sentencia de segunda instancia también incurrió en un defecto material o sustantivo al haberse fundado “…en una disposición inaplicable al caso analizado, bien porque perdió vigencia, porque es inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que provocaron la controversia…”.
Afirmó que el Tribunal inaplicó los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 4588 del 2006, 7 de la Ley 1233 del 2008 y 3 del Decreto 2025 del 2011, al igual que la sentencia T-111 del 2012.
4. NO IMPUGNANTES El Liquidador suplente de la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava, en escrito que referenció como «Alcance a la impugnación de la acción de tutela de Jorge Luis Turizo Villarreal y Otros…», deprecó la improcedencia del amparo, toda vez que ningún derecho se violó ni amenazó al actor, quien ahora pretende anular el procedimiento de segunda instancia sólo porque fue contrario a sus intereses.
Agregó que las peticiones son de orden legal y no constitucional, ya debatidas y definidas ante la jurisdicción laboral y ante el juez natural, intentándose por esta vía revivir un debate jurídico que ya fue dilucidado tanto en primera como en segunda instancia. Finalmente, sostuvo que la decisión cuestionada no se advertía arbitraria o falta de sustento y mucho menos contentiva de yerros protuberantes que hagan necesaria la intervención del juez constitucional, todo lo contrario, la sentencia estuvo ampliamente fundamentada y con suficiente soporte legal y probatorio. 5.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, se pone en entredicho la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó la dictada por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de la misma ciudad y en su lugar declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas, consistentes en la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido suscrito con Avianca S.A. y Jorge Luis Turizo Villarreal; que al momento del despido se hallaba amparado por el fuero sindical, y, consecuente con ello, el reintegro al cargo que ocupaba junto con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. 3.1.
Como acaba de precisarse, la discusión se centra respecto de una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario indicar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, por ejemplo en la sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específico.
Los primeros hacen referencia a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) Desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) Violación directa de la Constitución. 3.2.
Pues bien, puestos los anteriores derroteros al asunto sub examine, surge concluir que si bien se cumplen cada uno de los presupuestos de orden general, no se advierte la concurrencia de algún defecto específico que habilite el amparo anhelado, como erradamente lo señalan los demandantes, y de paso la intervención del juez constitucional, toda vez que de la lectura de la decisión ahora cuestionada, con facilidad se puede apreciar que resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, pues de acuerdo con las normas aplicables al caso y las pruebas aportadas logró concluir que se cumplió con el requisito de la prestación del servicio a favor de Avianca, y desvirtuó el elemento de la subordinación, al establecer que Turizo Villarreal fungió como socio de la Cooperativa de Trabajo Asociado, ya que celebró convenio de asociación, aportó su capacidad física en beneficio de la entidad y recibió la correspondiente compensación en los términos del referido convenio, de ahí que la relación fue la de un trabajador cooperado o asociado y no un trabajador subordinado de la cooperativa y menos de Avianca. 3.3.
Lo expuesto es indicativo que la discusión planteada por la parte actora fue analizada y resuelta al interior del respectivo proceso, sin que se observe que la Corporación accionada hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa, así lo deja entrever una atenta lectura de la decisión que se pone en entredicho, donde se expusieron argumentos claros que permiten calificarla como razonable y ajustada a las normas aplicables al caso, al igual que a las pruebas oportunamente incorporadas al expediente.
En este punto es importante responder a los impugnantes que sin razón se muestran en sus cuestionamientos, pues no es este el escenario para reabrir una discusión sobre un asunto que fue suficientemente debatido y decidido por los funcionarios competentes, tampoco es posible que, so pretexto de la vulneración de garantías fundamentales, se intente una nueva valoración de las pruebas obrantes en el expediente, porque esta no es una labor que competa al juez de tutela, máxime si, como quedó indicado, la conclusión adoptada por el Tribunal fue precisamente el producto del análisis de los elementos probatorios.
Los impugnantes se equivocan cuando demandan la existencia de un defecto fáctico en la sentencia de segunda instancia, porque con argumentos totalmente subjetivos intentan desvirtuar la valoración que hizo el juez colegiado, de ello da cuenta la misma demanda de tutela y los escritos de sustentación de la alzada. En cada uno de ellos, ponen de presente su propia posición al respecto, pues discrepan por ejemplo, del valor que se le dio al testimonio de Marlén Infante Prada y que para el Tribunal se desvirtuaba la presunción de subordinación. Resulta entonces errada la afirmación de los recurrentes sobre la existencia del aludido defecto, porque basta leer la sentencia para establecer que aunado al testimonio citado, la Corporación demandada tuvo en cuenta otros medios probatorios, entre ellos los estatutos de la Cooperativa de Trabajo Asociado, la oferta mercantil de Avianca con SERVICOPAVA, el convenio de asociación, otros testimonios que para la Sala no eran suficientemente fehacientes y fidedignos, con los cuales arribó a la decisión que resultó adversa a los intereses del accionante.
Tampoco les asiste razón cuando demandan la configuración de un defecto material o sustantivo, pues de ello también da cuenta la sentencia objeto de repudio, donde es claro que el ad quem hizo alusión a las normas que regulan lo concerniente con las cooperativas de trabajo asociado, esto es, la Ley 79 de 1988 y los decretos que la reglamentan, por ello, a pesar del esfuerzo de la parte actora por hacer ver inconsistencias al respecto, para la Sala, no aparece demostrado un desacierto al respecto o que se hubiese acudido a normas no aplicables al caso o que no estuviesen vigentes.
Se descarta así la presencia de los aludidos defectos y de cualquier otro en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, tornándose, en consecuencia, abiertamente innecesaria la intervención del juez de tutela ante la ausencia de un compromiso o amenaza de los derechos fundamentales, con mayor cuando lo único que se pretende es provocar que se reabra una discusión ya finiquitada en las instancias pertinentes con argumentos que no tienen ningún soporte. 4.
En ese orden de ideas, contrario al parecer de los accionantes, no está su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 5.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 6.
Finalmente, la Sala comparte los argumentos expuestos por la a quo en punto de la inaplicación de los fallos que decidieron casos similares, por eso se estima conveniente recordarlos: «… cada caso es distinto y debe estudiarse de manera independiente, como lo hizo aquí el colegiado cuestionado, por lo que mal haría el juez de tutela obligar al juez natural a decidir de una forma u otra cuando se observa que no hay un error que salte a la vista por parte del funcionario, por la autonomía e independencia que tienen los mismos, máxime cuando las decisiones de fondo son producto de una valoración probatoria que no es idéntica en todos los casos referidos…». 7.
Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de los tutelantes y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, se impone la confirmación del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 16