Micelio
STP2018-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2018-2019 Radicación n° 102652 Acta 38 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Manuel Alexánder Vesga Ballesteros, respecto del fallo proferido el 6 de diciembre del año pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través del cual declaró improcedente la acción tutela promovida en contra de la Agencia Nacional de Minería, trámite que se extendió al municipio de Barrancabermeja –Oficina de Planeación Municipal-, Ministerio de Minas y Energía, Servicio Geológico Colombia y Procuraduría General de la Nación, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

1. LA DEMANDA Los hechos expuestos para sustentar la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “Manifiesta el accionante que el 14 de septiembre de 2009 se le expidió contrato de concesión No. ICQ 08494 para la exploración y explotación de arcilla y recebo durante 30 años en el municipio de Barrancabermeja, para lo cual debía sacar la respectiva licencia ambiental, no obstante, le fue negada ya que en tal sector estaba prohibida la minería. En consecuencia, luego de haberle sido impuestas múltiples multas, el 5 de agosto de 2016 se declaró la caducidad del contrato, luego de dos años de silencio por parte de Ingeominas.

Concluyó que la afectación de sus derechos deriva de que la declaratoria de la caducidad del contrato, le impide contratar con el Estado durante 5 años, lo cual vulnera su derecho al trabajo, siendo culpa de Ingeominas al expedir contratos en áreas prohibidas.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo deprecado, toda vez que (i) el actor no adelantó ninguna actuación ante las autoridades administrativas o judiciales ordinarias respecto del acto que declaró la caducidad del contrato de concesión ICQ 08494, el cual quedó en firme el 13 de marzo de 2017;

(ii) no cumplió el requisito de inmediatez puesto que la Resolución cuestionada data de hace casi dos años, y (iii) no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, ya que el petente se limitó a señalar la imposibilidad de contratar con el Estado, pero a su vez dijo que es arquitecto, profesión que le permitía desempeñarse en otros ámbitos.

3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y dentro de las razones de inconformidad brevemente adujo que resultaba injusta la sanción impuesta por cinco años para contratar con el Estado, toda vez que cuando adquirió el certificado para la adjudicación del contrato para la exploración y explotación de recebo en un área prohibida, ninguna exigencia se le hizo, al punto que Ingeominas hacía seguimientos y controles, y a pesar de ello se pidió la anulación. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2. El mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo estudio, la discusión se centra en la decisión adoptada en la Resolución 000949 del 26 de agosto de 2016 expedida por la Agencia Nacional de Minería, mediante la cual declaró la caducidad del contrato de concesión ICQ 08494 suscrito con Manuel Alexánder Vesga Ballesteros, generándose con tal determinación la inhabilidad para contratar con el Estado por el término de 5 años, al tenor de lo dispuesto en el artículo 8º lit. c. de la Ley 80 de 1993, la cual está aún vigente, según el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación. 4.

Vista así la situación la Sala no advierte compromiso de derecho fundamental alguno que se le pueda enrostrar a las entidades accionadas, conclusión que conduce a la confirmación del fallo impugnado. Veamos: 4.1. De un lado, impide atender el amparo que demanda el petente el incumplimiento del requisito de inmediatez, según el cual impone a la persona que reclama la protección de un derecho fundamental hacerlo dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, luego no es posible admitir que si la decisión que adoptó la Agencia Nacional de Minería se emitió el 26 de agosto de 2016, cuya ejecutoria se materializó el 13 de marzo de 2017, fecha en la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el accionante, haya dejado transcurrir más de 18 meses para presentar la reclamación, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos de orden superior, de modo que su reclamación debe ser oportuna. 4.2.

En segundo término, equivocó el petente la ruta para cuestionar el aludido acto administrativo, ya que cualquier inconformidad al respecto debió proponerla ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de las acciones pertinentes, que para el caso pudo haber iniciado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario que resulta idóneo para exponer su inconformidad frente a lo resuelto por la autoridad Estatal.

Lo anterior es indicativo que si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos de defensa que tuvo a su disposición, no le es dable acudir a la acción la tutela para procurar la protección de sus derechos, pues con ello se soslaya el principio de subsidiariedad que la caracteriza. 4.4. Finalmente, y en esto también la asiste razón al a quo, tampoco se ofrece viable el mecanismo de amparo como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, el cual requiere la demostración de ciertos requisitos atinentes con la urgencia, inminencia y gravedad de los hechos, los que brillan por su ausencia en este particular asunto.

Así lo ha precisado la jurisprudencia (CC. T-226/07): Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.

La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. 5. En consonancia con lo consignado, sin trascendencia se tornan lo argumentos expuestos por el recurrente tendientes a la revocatoria del fallo, motivo por el cual habrá de confirmarse, tal como se advirtió párrafos atrás. * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 60 cdno Tribunal PAGE 7