República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 78.133 DIEGO MEDARDO PADILLA ROSAS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP2018-2015 Radicación No. 78.133 (Aprobado Acta No.080) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Diego Medardo Padilla Rosas frente a la decisión proferida el 23 de enero de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, a través de la cual negó tutela interpuesta contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad de La Sabana, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y al trabajo.
Al presente tramité fue vinculado el Ministerio de Educación Nacional.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Comenta el actor que ejerce labores como docente en el municipio de Tumaco desde el 5 de julio de 2004, hecho que puede constatarse con la información expedida por el Centro Multisectorial de la Costa Pacífica del SENA Regional Nariño; añade que su formación académica comprende su bachillerato, su título como Ingeniero en Producción Acuícola y cursos y capacitaciones acreditados en otros campos.
Indica que se postuló para la Convocatoria No. 247 de 2012 regulada por el Acuerdo 091 de 2012, a la cual dio apertura la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer las vacantes de docente para la población afrocolombiana, raizal y palenquera en la ciudad de Tumaco. Luego de superar las pruebas de conocimiento, precisa que recibió con asombro que en la fase de evaluación de su hoja de vida, resultó inadmitido por cuanto su formación como ingeniero en producción acuícola no era afín con las funciones del cargo para el que se postuló, esto es, las de docente en el área de ciencias naturales y educación ambiental, decisión extraña en su sentir habida cuenta que "la carrera de ingeniería versa sobre la producción industrial de seres vivos ( ) y por esta razón, se necesita y se recibe una sólida formación profesional en ciencias naturales y ambientales como son: biología, microbiología, botánica, química, bioquímica, anatomía y fisiología animal.” Por lo anterior, no aceptar su formación como ingeniero acuícola recae en el terreno de lo "absurdo", desconociéndose así principios de lógica elemental; cuenta que puso en conocimiento de las accionadas su inconformidad con la determinación adoptada, sin embargo, pese a argumentar que tiene experiencia docente por más de 10 años y que como bachiller pedagógico se encuentra inscrito en el escalafón docente, la CNSC no aceptó sus alegaciones y mantuvo la decisión adoptada inicialmente.
Así pues, sus pretensiones están encaminadas a que esta Corporación ordene a la CNSC que admita su formación profesional como ingeniero acuícola y que le permita continuar en el concurso docente. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó la solicitud de amparo al estimar que el participante no cumplió con las cargas legalmente impuestas en la Convocatoria a la cual se inscribió, pues el título de Ingeniero en Producción Acuícola no es a fin para el cargo por el cual optó. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Diego Medardo Padilla Rosas, quien manifestó su inconformidad con el fallo sin aducir argumento alguno. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al excluirlo del concurso público de méritos al cual se inscribió para optar por un cargo de docente en el Municipio de Tumaco.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado porque la acción desconoce el principio de subsidiariedad que la rige: 1. El carácter subsidiario de la tutela implica que tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable.
No fue prevista para sustituir a los jueces ordinarios ni como mecanismo supletorio o alternativo. Considera la Sala importante recordar cómo la solicitud de amparo ha sido establecida como un instrumento residual de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual, su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: «…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: «La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 2. De esta forma, se evita sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y medios de defensa previstos como aptos por el legislador para cada proceso. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.
Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): ( ) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos. 3.
En el asunto que se examina, el actor pretende que el juez constitucional deje sin efectos el acto administrativo proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, específicamente aquel que lo excluyó del concurso al cual se inscribió para optar por un cargo de docente en el Municipio de Tumaco. Sin embargo, observa la Sala que el interesado no ejerció en su oportunidad los medios de defensa judiciales con que contaba para plantear su inconformidad, pues tenía a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del Nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), por tratarse de un acto personal, concreto y especifico de la cual debió hacer uso dentro de los 4 meses siguientes de ejecutoriado el acto que lo excluyó del concurso (30 de septiembre de 2014).
Finalmente, frente al derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación ya que el interesado no demostró que las partes accionadas hayan dado un alcance diferente al mismo asunto. Basten estas consideraciones para que la Sala confirme la sentencia objeto de impugnación y niegue la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7