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STP2017-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Radicación N° 90.236. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP2017-2017 Radicación N° 90.236 Acta N° 046 Bogotá D.C., febrero dieciséis (16) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la acción de tutela promovida por el apoderado del ciudadano MIGUEL ANTONIO ARROYO CÓRDOBA, en contra del Juzgado 2º Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Quibdó y la Sala de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Al presente trámite constitucional fueron vinculadas, de manera oficiosa, las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 27001-31-04-002-2005-00182-00 seguido por el delito de celebración indebida de contratos en contra del actor; asimismo se integró al contradictorio al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Señala el apoderado de MIGUEL ANTONIO ARROYO CÓRDOBA, que en contra de éste se siguió el proceso penal con radicación 27001-31-04-002-2005-00182-00 por el delito de celebración indebida de contratos, cuyo conocimiento, en primera instancia, correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Quibdó, autoridad que por sentencia del 9 de diciembre de 2011, le impuso condena de 48 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo lapso; adicionalmente, se negó al procesado «el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad». 2.

Refiere que en contra de la referida decisión, dentro del término legal, el entonces defensor del señor ARROYO CÓRDOBA, formuló recurso de apelación, que correspondió desatarlo a la Sala de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Corporación que mediante fallo del 19 de abril de 2012 resolvió confirmar en su integridad la decisión del a quo. 3.

Indica que como contra la determinación del Tribunal ad quem no se formuló el recurso extraordinario de casación, las decisiones condenatorias de primera y segunda instancia, se hallan debidamente ejecutoriadas. 4. Precisa el demandante que en el proceso penal que acaba de reseñarse, se presentaron «ostensibles irregularidades» que desconocieron los derechos fundamentales del señor MIGUEL ANTONIO ARROYO CÓRDOBA, pues estructuraron múltiples defectos que denominó de la siguiente manera: «defecto procedimental por pretermisión de una causal de impedimento»; «pretermisión de una indebida notificación personal» e «interpretación inaceptable de la jurisprudencia en peor, en relación con el instituto de la prescripción de la acción penal». 5.

Por lo anteriormente expuesto, el apoderado del ciudadano MIGUEL ANTONIO ARROYO CÓRDOBA, acude al juez constitucional para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se protejan los derechos fundamentales invocados a favor del prenombrado, y como consecuencia de ello, solicita «ordenar la invalidez de todo lo actuado en el proceso penal que se le juzga, a partir de la notificación de la sentencia de segunda instancia; y de ser procedente decretar la prescripción de la acción penal en virtud de lo que preconiza el Estado Social y Democrático de Derecho de la República de Colombia».

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 3 de febrero de 2017[footnoteRef:1], avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, y ordenó la vinculación al presente trámite constitucional de las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 27001-31-04-002-2005-00182-00 seguido por el delito de celebración indebida de contratos en contra del señor MIGUEL ANTONIO ARROYO CÓRDOBA; asimismo se integró al contradictorio al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó. [1: Ver folios 47 a 48 del Cuaderno Original de Tutela de la Corte.] 2.

El doctor Juan Carlos Socha Mazo, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó[footnoteRef:2], señaló que en la providencia de segunda instancia proferida el 19 de abril de 2012 por esa Corporación, «se plasmaron todas y cada una de las consideraciones que fundamentaron fáctica y jurídicamente la decisión de confirmar en relación con el aquí accionante la sentencia proferida por el Juzgado Adjunto al Segundo Penal del Circuito de Quibdó, el día 09 de diciembre de 2011»; adicionando que en el presente asunto no se satisface el presupuesto de la inmediatez, sumado al hecho que el señor MIGUEL ANTONIO ARROYO CÓRDOBA, había promovido una acción de amparo similar en el año 2013. [2: Ver folio 56.

Ibídem.] 3. La doctora Maritza del Carmen Córdoba Tello, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó[footnoteRef:3], informó que ese despacho ejerce el control y vigilancia de la pena impuesta al señor MIGUEL ANTONIO ARROYO CÓRDOBA dentro del radicado 27001-31-04-002-2005-00182-00, actuación de la cual avocó conocimiento el 13 de marzo de 2013. [3: Ver folios 59 a 61 y 76 a 78.

Ibídem.] Indicó que al revisar el expediente se encontró que el señor ARROYO CÓRDOBA «no había cancelado la caución prendaria impuesta, ni había suscrito la diligencia de compromiso para el disfrute del subrogado de la prisión domiciliaria concedido», razón por la cual se hicieron varios requerimientos al sentenciado para que procediera de conformidad; sin embargo, no ello no aconteció, se revocó el mentado beneficio y actualmente se halla en centro carcelario descontando pena.

En relación con los hechos de la demanda, solicita que se desvincule a su despacho del presente trámite, en la medida que el accionante dirige su queja constitucional al «procedimiento realizado para endilgar responsabilidad en su contra así como el aspecto formal de notificación del fallo de condena, lo cual escapa a esta instancia judicial…». 4.

El doctor Gustavo Arley Córdoba Murillo, Juez 2º Penal del Circuito de Quibdó[footnoteRef:4], informó que ese despacho profirió sentencia condenatoria en contra del señor MIGUEL ANTONIO ARROYO CÓRDOBA por el delito de celebración indebida de contratos, misma que fue confirmada integralmente, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó; agregando que las decisiones previamente referenciadas se adoptaron con fundamento en el material probatorio recaudado y con respeto de los derechos fundamentales del procesado. [4: Ver folio 74.

Ibídem.] IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de MIGUEL ANTONIO ARROYO CÓRDOBA, se dirige, en últimas, a que por este excepcional mecanismo de protección constitucional, se ordene la invalidez de la actuación surtida al interior del proceso penal con radicación 27001-31-04-002-2005-00182-00 seguido en contra del señor ARROYO CÓRDOBA por el delito de celebración indebida de contratos, concretamente, «a partir de la notificación de la sentencia de segunda instancia» y además, se decrete, de ser procedente «la prescripción de la acción penal…». 5.

Precisado lo anterior, como punto de partida, como quiera que el demandante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, consagrando que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 5.1.

En ese contexto, el debido proceso se define como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.2.

De igual manera, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.

Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho, entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial –artículo 228 de la Constitución Política– que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 6.2.

Mediante la sentencia de constitucionalidad, proferida en razón de la demanda contra el artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (C.C. SC-590/2005), la Corte Constitucional unificó y sistematizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, precisando cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela de esta naturaleza, distinguiendo entre unos requisitos de carácter general y otros específicos de procedibilidad. 6.3.

Entre los elementos del primer orden, la Corte Constitucional, identificó los siguientes: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.4.

Y en lo que respecta a las causales de orden especial, se requiere que en la decisión judicial que se cuestiona se configure, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.

Revisada la información que hace parte del presente trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que negará por improcedente la acción de tutela propuesta por el accionante, como quiera que en el asunto sub examine, no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado frente a la actuación surtida al interior del proceso penal con radicación 27001-31-04-002-2005-00182-00. 8.

En efecto, como primera medida se tiene que el actor no cumplió el requisito de la inmediatez que rige el ejercicio de la acción de tutela, por cuanto de conformidad con lo expuesto en los antecedentes de esta decisión, se tiene que si bien el señor MIGUEL ANTONIO ARROYO CÓRDOBA afirma que el hecho vulnerador de sus garantías fundamentales aconteció con la sentencia judicial de segunda instancia emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó que data del 19 de abril de 2012, lo cierto es que, la presente demanda fue instaurada hasta el 16 de diciembre de 2016, esto es, más de cuatro (4) años después de la expedición de la citada decisión, que el demandante califica de atentatoria de sus prerrogativas.

En esa medida, el actuar del demandante se opone claramente al mentado principio (inmediatez), que en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad.

Al respecto, la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha explicado que: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.

La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010). 9.

De otra parte, tampoco se halla satisfecho el principio de subsidiariedad, que de conformidad con lo establecido en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

No obstante, en el caso concreto, por razones que sólo atañen a la parte actora, dentro de la actuación procesal cuestionada, no interpuso –pudiendo hacerlo y contando con las garantías para ello– el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia del 19 de abril de 2012 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que como se expuso, confirmó el fallo de condena emitido el 9 de diciembre de 2011 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Quibdó, evitando por lo tanto, que el Juez Natural, es decir, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo la declaratoria de responsabilidad penal proferida en su contra por los jueces de instancia. Por manera que, bajo tales condiciones, no resulta admisible que ahora se pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.

Temática sobre la cual, la Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que, por medio del recurso de amparo «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 10.

En ese contexto, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.S.T-332/06). 11.

Finalmente, debe señalarse que, si el señor MIGUEL ANTONIO ARROYO CÓRDOBA considera que la sentencia de condena impuesta en su contra es injusta, ilegal y además se profirió, desconociendo que el delito de celebración indebida de contratos, tomando en consideración la época en la que se produjo la resolución de acusación (15 de junio de 2004) ya había prescrito, puede acudir, si a bien lo tiene, a la acción de revisión, la cual, de conformidad con el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 –estatuto procesal por el cual se tramitó la actuación seguida contra el actor– procede contra sentencias ejecutoriadas: «Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal». 12.

Así las cosas, se concluye que en presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la solicitud de amparo promovida, a través de apoderado, por el señor MIGUEL ANTONIO ARROYO CÓRDOBA, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15