República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 78.080 LUZ MERY CARTAGENA CARTAGENA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP2017-2015 Radicación No. 78.080 (Aprobado Acta No. 080) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Luz Mery Cartagena Cartagena, frente a la decisión proferida el 1° de diciembre de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. A la presente acción fueron vinculados el Juzgado 6° Laboral del Circuito de esa ciudad y la Clínica Medellín S.A..
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a «la estabilidad laboral reforzada», a la salud, a la vida en condiciones de dignidad, a la igualdad y al trabajo. Expuso que demandó a la CLÍNICA MEDELLÍN S.A. por el despido sin justa causa de que fue objeto pese a la disminución de su capacidad laboral; el Juzgado 6º Laboral de Medellín el 26 de febrero de 2014 accedió a lo pedido; al resolver la apelación de la demandada, el 26 de mayo de 2014, el Tribunal revocó el fallo y condenó en costas.
A juicio de la accionante el ad quem se apartó de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en punto a que no es « posible la exigencia del carnet alguno que acreditara el grado y el estado de discapacidad para derivar de allí la concreción de los derechos de las personas en estado de discapacidad, y mucho menos que se pudiera hablar de grados de discapacidad, moderada, severa o profunda, dicho aspecto quedó plenamente superado por la alta corporación en múltiples sentencias, pero el fallador de segunda instancia desbordó dichos precedentes y contrario los postulados constitucionales».
Aseveró que su apoderado solo la asistió hasta la segunda instancia, pero además «consideró que la casación al ser de conocimiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estaba condenada a fracasar pues era claro que dicha corporación no cambiaría la interpretación dada por el Tribunal de segunda instancia, ya que la decisión de este fue fundamentada en la interpretación que de dicha norma ha venido haciendo la Corte Suprema de Justicia en Sala Laboral; aunado a que carece de los medios para acceder a dicho medio de impugnación. Finalmente, señaló que en la actualidad se encuentra pendiente la calificación del origen profesional de su enfermedad por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Por lo expuesto solicitó dejar sin efecto la sentencia del 26 de mayo de 2014 y ordenar a la accionada «que dicte una nueva sentencia dentro del proceso radicado bajo el número 2012 1763, en donde se acceda a las pretensiones de la demanda ». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que la actora no hizo uso del recurso extraordinario de casación el cual era el medio a ser activado para controvertir la sentencia de segunda instancia en vez de la presente acción de tutela.
Finalmente, indicó, que la decisión del Tribunal no se muestra arbitraria o carente de fundamento jurídico y fáctico, sino que, por el contrario, se sujetó a las normas aplicables al caso, así como a las pruebas incorporadas en el expediente, lo que torna improcedente esta acción. Al respecto indicó que, se acreditó en el proceso que durante la vinculación laboral la demandante recibió varias incapacidades por diferentes patologías; que a la fecha de terminación del contrato de trabajo no se encontraba incapacitada, pues la última que recibió fue el 10 de julio de 2010, esto es, más de dos meses antes de su retiro.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de Luz Mery Cartagena Cartagena, quien indicó que la Sala A quo pasó por alto sus condiciones personales de mujer de la tercera edad y sin ingresos económicos, así que bajo esas condiciones, anotó, no resulta aceptable la exigencia de agotar el recurso extraordinario de casación. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar si, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín desconoció derecho fundamental alguno al revocarle a la accionante las acreencias laborales que le fueron reconocidas en primera instancia. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, en razón a que la acción desconoció el principio de subsidiariedad que la rige.
Las razones son las siguientes: 1. La acción de tutela ha sido consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, de donde se deduce que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con la finalidad de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos por la ley, le sean vulnerados o amenazados, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que este mecanismo constitucional no fue creado para sustituir o reemplazar los procedimientos ordinarios consagrados por el legislador para la definición de los conflictos; su aplicación procede, únicamente, cuando no exista otro mecanismo de protección idónea del derecho objeto de amenaza o vulneración; en tal virtud, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso procedente para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si voluntariamente o por descuido se abandona tal posibilidad, no es viable hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las que prescindió. 2.
En el caso examinado, la quejosa contaba con otro medio de defensa judicial, como era el recurso extraordinario de casación, que de haberlo interpuesto dentro del término legal, hubiese podido controvertir sus desacuerdos con la sentencia de segundo grado que revocó las pretensiones laborales reconocidas en primera instancia; de ahí que si la actora no atacó por vía de casación su inconformidad y dejó vencer el término para interponer el recurso, no puede ahora, utilizar la acción de tutela como medio alternativo.
Ahora, conviene precisar que no resulta ajustado la justificación de la actora de no haber acudido a la impugnación extraordinaria por no contar con recursos económicos para contratar un profesional del derecho, pues tuvo la posibilidad de solicitar ante los jueces de instancia, el amparo de pobreza, conforme lo dispone los artículos 160 y siguientes del Código de Procedimiento Civil al cual reza del siguiente tenor: Modificado.
D.E. 2282/89, Artículo1º, num. 88. Procedencia. Se concederá el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso.
Así las cosas, entonces, que no es posible, por esta vía, pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento. En resumen, por el carácter excepcional de la acción de tutela, no se puede acudir a ella en reemplazo de los medios normales de defensa o para plantear una controversia que se debió surtir en las instancias correspondientes.
Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2