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STP20163-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 0381 de 2012Decreto 087 de 2011Decreto 1069 de 2015Decreto 1073 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 1617 de 2013Decreto 4299 de 2005Ley 1755 de 2015Ley 388 de 1997

Radicación n.° 95225. Diego Rolando Escobar Achicanoy en calidad de Director Ejecutivo de ADICONAR. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP20163-2017 Radicación n.° 95225 Acta 407 Bogotá D. C., noviembre treinta (30) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el representante judicial del Ministerio de Minas y Energía, Edinson Zambrano Martínez, en contra del fallo proferido el 10 de octubre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que concedió el amparo al derecho fundamental de petición, en el marco de la acción de tutela promovida por la apoderada del señor DIEGO ROLANDO ESCOBAR ACHICANOY, Director Ejecutivo de la Asociación de Distribuidores Minoristas de Combustibles y Derivados del Petróleo de Nariño (ADICONAR) en contra de la aludida Cartera Ministerial.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el fallo de primera instancia, de la siguiente manera: «Contó la apoderada judicial de la Asociación de Distribución de Combustibles de Nariño “ADICONAR”, que mediante Resolución 31746 del 12 de diciembre de 2016, el Ministerio de Minas y Energía por intermedio del Director de Hidrocarburos, doctor Carlos David Beltrán Quintero, declaró apta el área de lote de terreno con código catastral 52240000200221118000 y número de matrícula 240-157048, con una extensión de 22.133 metros cuadrados, ubicado en la vereda Arizona del municipio de Chachagui, Nariño, de propiedad de la sociedad Petróleos de Nariño “PETRONAR S.A.S” para la construcción de una planta de abastecimiento de combustibles líquidos.

Informó que en el artículo segundo del acto administrativo en mención, se dispuso una vigencia de 6 meses contados a partir de su notificación, tiempo en el que “PETRONAR S.A.S” debía manifestar el interés en la construcción de una planta de abastecimientos de combustibles líquidos en el predio, pero además debía presentar planos y demás documentos del proyecto cumpliendo con lo establecido en el Decreto 1073 de 2015, so pena de precluir la autorización. Dijo después, que el Decreto 0381 de 2012 en concordancia con el Decreto 1617 de 2013, otorgó a la Dirección de Hidrocarburos la facultad para fijar los requisitos y obligaciones de los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos, biocombustibles y gas de uso vehicular, pero que fue el Decreto 1073 de 2015 el que impuso la carga a tal dirección de otorgar autorización para la construcción de la planta de abastecimiento previa a una visita técnica y la presentación del informe por parte del funcionario que la ejecuta.

En concordancia con lo anterior, agregó que con la expedición de la Resolución 31746 del 12 de diciembre de 2016, se presumía que la solicitud de visita presentada por PETRONAR S.A.S el 29 de septiembre de 2016 y la visita realizada el 14 de octubre de 2016, cumplían con los presupuestos legales, sin embargo, manifestó que a los distribuidores minoristas les surgían varios interrogantes respecto a dicho cumplimiento y procedimiento.

Con motivo de ello, manifestó que el día 23 de febrero de 2017 presentó un derecho de petición ante el Ministerio de Minas y Energía solicitando la expedición de documentación e información relacionada con la instalación de la Planta de Abastos de Combustibles Petróleos de Nariño (PETRONAR S.A.S). Consecuente con ello, refirió que el Ministerio de Minas y Energía remitió de manera extemporánea una respuesta que no cumplía con un pronunciamiento de fondo, claro y congruente con lo solicitado, siendo que se respaldó en lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 sobre “Informaciones y documentos reservados” y pese a que después procedió a dar respuesta a todos los puntos, afirmó que no fue brindada una solución efectiva para que sea la administración de justicia la que a futuro valore la afectación de derechos del gremio que representa y terceros que también puedan tener interés. Por tales motivos acudió ante el juez constitucional, a fin de que sea amparado su derecho fundamental de petición y en ese orden, el Ministerio de Minas y Energía proceda a dar respuesta a las peticiones del 23 de febrero y 13 de julio del presente año y a su vez, se haga entrega de la documentación faltante».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que en proveído fechado 29 de septiembre de 2017 avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la entidad pública accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción; con ese mismo propósito, ordenó la vinculación oficiosa de la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, de la Sociedad Petróleos de Nariño (PETRONAR S.A.S.) y de la Cartera de Obras Públicas y Transporte[footnoteRef:1]. [1: Ver folio 28 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

Las respuestas ofrecidas por los entes vinculados a este procedimiento constitucional fueron resumidas por el Tribunal de primera instancia de la manera que se transcribe a continuación: « 1).- El Ministerio de Minas y Energía, a través de apoderado judicial informó que la respuesta emitida por su parte responde de fondo y congruentemente con lo solicitado por el accionante, lo anterior, teniendo en cuenta la reserva a la que están sometidos los documentos relacionados con la información comercial y financiera y los protegidos por el secreto comercial.

Señaló como fundamentos de defensa, la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, así también recordó que la actuación relacionada con la declaración de ser apta el área de un lote para la construcción de una planta de abasto, se llevó a cabo en desarrollo de las facultades establecidas para el Ministerio de Minas y Energías en los Decretos 381 de 2012 y 1073 de 2015, y a través de la Resolución 31746 de 2016 se realizó la aprobación de un lote para la construcción de una planta de abastecimiento de combustibles líquidos de la sociedad PETRONAR S.A.S, previa la realización de una visita técnica por parte del personal de la Dirección de Hidrocarburos.

Posteriormente expresó que ante la petición elevada por el accionante, en aplicación de la Ley 1755 de 2015 se le indicó que algunos documentos se encontraban sometidos a reserva, sin embargo el actor no acudió al recurso de insistencia para promover la entrega de los documentos requeridos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por tanto la acción de amparo se tornaba improcedente.

Recordó que la Constitución Política y la Corte Constitucional promueven la improcedencia de la acción de tutela cuando exista otro mecanismo de defensa y no se agote el requisito de subsidiariedad. Estableció también la carencia actual de objeto por sustracción material, en la que refirió que las solicitudes incluidas en la petición del 23 de febrero y 13 de julio de 2017, fueron oportunamente gestionadas por el Ministerio de Minas y Energía en el Decreto 1073 de 2015; así también fueron debidamente comunicadas a través de los oficios del 21 de marzo y 28 de julio de 2017, respectivamente.

Pasó seguidamente a señalar que es distinto el trámite tendiente a declarar cumplidos los requisitos necesarios para ejercer la actividad de almacenador, y el que aprueba el área de un lote de terreno en el que se proyecta la construcción de una planta de abastecimiento de combustibles, procedimiento o trámites que adujo son confundidos por el accionante, como quiera que en las comunicaciones remitidas al Ministerio, solicitó los documentos relacionados con el primero de los mencionados, pero se concluye, que debieron remitirse los referidos al segundo, respecto de los cuales también se señaló que se encontraban sometidos a reserva legal.

Sobre los documentos sometidos a reserva aclaró que la negativa a suministrar la información solicitada, no obedecía a un capricho del funcionario que emitió la respuesta, sino a la reserva de estos, los cuales se relacionan con la información comercial y los secretos industriales y comerciales de PETRONAR S.A.S, para la construcción de la mencionada planta.

Mencionó por último que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, definió que el contenido del derecho fundamental de petición entraña una respuesta congruente y de fondo, más no la resolución afirmativa de las peticiones deprecadas a través de aquel. En consecuencia, reiteró que el derecho fundamental alegado por el accionante se encuentra satisfecho, por lo que se debía declarar la configuración de la carencia actual de objeto, ello, teniendo en cuenta que si se emitía una orden con sentido diferente, ésta resultaría inocua, innecesaria y contraria al objetivo constitucional de la acción de tutela. 2).- La Sociedad Petróleos de Nariño “PETRONAR”, a través de su representante legal principal, informó expresamente que se oponía a la solicitud de amparo, argumentando que había cumplido cabalmente con el procedimiento establecido en el Decreto 1073 del 2015 del Ministerio de Minas y Energía, así como las demás normas concordantes y aplicables para el desarrollo del proyecto como planta de almacenamiento y abastecimiento de combustibles y su futura catalogación como distribuidor mayorista, almacenador y transportador de combustibles líquidos.

Dijo que no aceptaba los cuestionamientos realizados por la Asociación de Distribuidores de Combustibles de Nariño “ADICONAR” toda vez que carecían de sustento jurídico, técnico y fáctico, y la única pretensión de PETRONAR S.A.S es la de brindar a Nariño un esquema de distribución de combustibles confiable, oportuno, plural, participativo, abierto y sin ambages.

Agregó que el 6 de julio del año en curso, solicitó una reunión en las oficinas de ADICONAR con la Junta Directiva de dicha Asociación, con la finalidad de socializar el proyecto en mención e invitarlos a hacer parte de él en pro de garantizar el abastecimiento y las necesidades reales de combustible de una región que ha tenido tantos problemas frente a este tema, sin embargo, afirmó que ADICONAR está atentando contra la libre competencia pretendiendo tener un monopolio que en nada beneficia a los ciudadanos y que podría en últimas tornarse ilícito.

Informó que ante el proceder del accionante y antes de acudir a las autoridades, programó y llevó a cabo una reunión en la ciudad de Cali el pasado mes de agosto a la que asistió el presidente de “ADICONAR” Harold Guerrero López, quien fue ampliamente informado sobre la socialización del proyecto y las ventajas que ello trae al departamento de Nariño. Finalmente expresó que “ADICONAR” actuó con incuria al buscar a través del ejercicio del derecho de petición acceder a información técnica, especializada y reservada que por su valor económico, secreto, científico y tecnológico, y el tiempo importante y de dedicación profunda, quedaría expuesta a cualquiera y significaría la pérdida de seguridad en el proyecto, además de la vulneración de la confidencialidad que debe guardar y regir el actuar de las instituciones nacionales, en este caso el Ministerio de Minas y Energía - Dirección de Hidrocarburos. 3).- El Ministerio de Obras Públicas y Transporte, a través de la Directora (E) de Infraestructura de manera concreta argumentó, que de conformidad con el artículo 10 del Decreto 087 de 2011, los objetivos del Ministerio de Transporte son primordialmente la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de los modos de transporte carretero, marítimo, fluvial, férreo y aéreo, y la regulación técnica en materia de transporte y tránsito de los mismos modos.

Resaltó que para establecer la no responsabilidad de esa cartera ministerial, era pertinente poner en conocimiento el artículo 2.2.1.1.2.2.3.5 del Decreto 1073 de 2015, que establece como uno de los requisitos que debe aportar el usuario al que se le ha aprobado la construcción de una planta de abastecimiento de combustible líquido por el Ministerio de Minas y Energía, es una autorización expedida por esta Entidad en aquellos eventos que la planta de abastecimiento se ubique en vías nacionales, y que al verificar su aplicativo de correspondencia se pudo establecer que “ADICONAR” no ha efectuado ninguna solicitud de autorización para la planta en cuestión. Aclaró que los documentos que solicita el accionante no reposan en sus archivos, por lo tanto no es competente para resolver lo pretendido, razón por la cual solicitó que el Ministerio de Obras Públicas y Transporte sea desvinculado del proceso de tutela por Falta de Legitimación Material en la Causa por Pasiva. 4).- La Dirección de Hidrocarburos-Ministerio de Minas y Energía guardó silencio frente a las circunstancias que lo convocaron al presente trámite constitucional».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante fallo dictado el 10 de octubre de 2017[footnoteRef:2], concedió el amparo al derecho fundamental de petición invocado por la parte accionante y en consecuencia ordenó al Ministerio de Minas y Energía que «proceda a emitir una respuesta complementaria a los puntos 2 y 3 del escrito petitorio del 23 de febrero de 2017 presentado por el accionante, contestación que deberá contener una información, clara, de fondo, completa y congruente; en caso de no contar con la información o documentación requerida se expongan las razones de la negativa». [2: Ver folios 54 a 64.

Ibídem.] Lo anterior tras considerar, básicamente, que en la respuesta emitida por la Cartera accionada a los mentados puntos «no encuentra el sustento más adecuado, toda vez que se consigna información desacertada respecto a las inquietudes concretas del accionante, siendo que la actividad de almacenamiento de combustible no es el tópico que le interesa al peticionario, por lo que la respuesta a esos puntos no ofrece elementos de convicción para concluir que se haya brindado una solución efectiva o de fondo» precisando al respecto que «si bien el accionante solicita antecedentes en materia administrativa y los requisitos a los que se refiere el artículo 12 del Decreto 4299 de 2005 para la instalación de la Planta de Abastecimiento Petróleos de Nariño – PETRONAR, la entidad demandada debía referirse puntualmente a cada uno de ellos, esto, sin perjuicio de que la respuesta, previa justificación resulte desfavorable, y sin olvidar que efectuar el estudio de lo pedido es sólo de su competencia».

En esa medida, concluyó el Tribunal que en relación con la respuesta ofrecida a la petición adiada 23 de febrero de 2017 la entidad accionada «cumplió parcialmente con la referida carga, habida cuenta que tal como se indicó antes, si bien algunas de las solicitudes emergen ser desfavorables, otras no abordan de fondo el pedimento del accionante, pues omite señalar las razones fácticas y jurídicas por las que no es posible acceder de forma positiva a la expedición de documentos y la información relacionada concretamente con la instalación de la Planta de Abastecimiento Petróleos de Nariño (PETRONAR)».

IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al Ministerio de Minas y Energía, mediante Oficio SSP´-4392 adiado 11 de octubre de 2017[footnoteRef:3]; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, el representante judicial de dicha entidad, Edinson Zambrano Martínez, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, el día 17 de los mismos mes y año, recurrió la decisión[footnoteRef:4], solicitando su revocatoria por configurarse, a su juicio, la carencia de objeto por hecho superado, para lo cual argumentó que «la respuesta emitida fue congruente con lo solicitado, como quiera que no le corresponde al Ministerio pronunciarse sobre autorizaciones o requisitos que se establecen en cada uno de los entes territoriales o ante cada una de las autoridades ambientales» agregando que la contestación fue además «puntual, de fondo y congruente con lo solicitado, como quiera que informa que no se han presentado las solicitudes respecto de las cuales la accionante pide se le informe» insistiendo en que se indicó a la parte interesada que a esa Cartera «no le es posible valorar los estudios o requisitos relacionados con cada uno de los entes territoriales o autoridades ambientales». [3: Ver folio 66.

Ibídem.] [4: Ver folios 76 a 79. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Resulta indiscutible que la solicitud de amparo presentada por la apoderada judicial del Director Ejecutivo de la Asociación de Distribuidores Minoristas de Combustibles y Derivados del Petróleo de Nariño (ADICONAR), está dirigida a que, en últimas, por medio del presente mecanismo extraordinario de protección, se ordene al Ministerio de Minas y Energía que emita una respuesta de fondo, clara, concreta y congruente con lo pedido, a los derechos de petición radicados los días 23 de febrero y 13 de julio de 2017, y que como consecuencia de lo anterior le haga entrega de las copias de «los planos y memorias conforme al artículo 2.2.1.1.2.2.3.5 del Decreto 1073 de 2015[footnoteRef:5]». [5: Decreto 1073 de 2015 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.] 5.

Precisado lo anterior, y como quiera que la parte actora invocó la vulneración del derecho fundamental de petición, resulta necesario recordar, que según el artículo 23 de la Constitución Política « toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener pronta resolución»; precepto respecto del cual, en reiteradas decisiones, la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial de tal derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, y que entre sus características esenciales se destacan las siguientes: «(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;

(ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;

(vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;

(viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ( ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder, y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado» (C.C. S.T-077/2010). Asimismo, ese Alto Tribunal ha precisado que dado el carácter fundamental del derecho de petición, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía; agregando, en cuanto a su alcance, que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir, de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Contestación ésta que debe reunir, como mínimo, los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y, (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. 6.

Aplicando las anteriores premisas al asunto bajo examen, desde ahora advierte la Sala que, confirmará la decisión de primera instancia, en lo que fue objeto de impugnación por parte del representante judicial del Ministerio de Minas y Energía, Edinson Zambrano Martínez, por las razones que se exponen a continuación: 6.1. Como punto de partida, del análisis de las pruebas allegadas al expediente y de los informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, se constata que DIEGO ROLANDO ESCOBAR ACHICANOY, en su condición de Director Ejecutivo de la Asociación de Distribuidores Minoristas de Combustibles y Derivados del Petróleo de Nariño –en adelante ADICONAR–, mediante escrito adiado el 23 de febrero de 2017[footnoteRef:6], solicitó al Ministerio de Minas y Energía, lo siguiente: [6: Ver folios 18 a 20.

Ibídem.] «1. Copia auténtica de los actos administrativos, por medio de los cuales el Ministerio de Minas y Energía, otorgó licencia, permiso o autorizaciones, para la instalación de la Planta de Abastos de Combustibles Petróleos de Nariño (PETRONAR). En el Departamento de Nariño. 2. Copia auténtica de los antecedentes administrativos, entiéndase, estudios técnicos, ambientales, financieros, jurídicos, y demás requisitos a los que se refiere el artículo 12 del Decreto 4299 de 2005, que en su oportunidad presentaron a instancias del Ministerio de Minas y Energía, los representantes de la Firma PETRONAR, a efectos de obtener licencias, o permisos correspondientes, para la instalación de la Planta de Abastecimiento Petróleos de Nariño (PETRONAR). 3.

Sírvase informar, si para efecto de otorgar la autorización de que trata el artículo 12 del Decreto 4299 de 2005, el Ministerio contempló estudios técnicos relativos a la amenaza, vulnerabilidad y Plan de Ordenamiento Territorial de donde se vaya a realizar el proyecto». En relación con tales pedimentos, el Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, mediante Oficio con Radicación n.° 2017018471 del 21 de marzo de 2017[footnoteRef:7], luego de traer a colación el contenido de los numerales 5º y 6º del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015[footnoteRef:8], se pronunció en los siguientes términos: [7: Ver folios 23 a 24. ] [8: «Artículo 24.

Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: […] 5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos».] (i) Frente al primer punto, presentó una relación de las actuaciones administrativas que esa entidad había ejecutado en razón del proyecto de planta de abastecimiento de combustibles de la Sociedad PETRONAR S.A.S., así: a) Resolución n.° 31746 del 12 de diciembre de 2016, por medio de la cual se declaró «apto el área de un lote para la construcción de la planta de abastecimiento de combustibles en el municipio de Chachagui, departamento de Nariño»; indicándole que, b) Posteriormente «se dio aprobación a los planos y memorias de la planta de PETRONAR SAS., a fin de iniciar la construcción de las facilidades de la planta»; pero con la advertencia que ese documento «tiene información técnica, comercial e industrial específica sobre el proyecto» y por ello debía darse aplicación a la Ley 1755 de 2015 «respecto a la información y documentos reservados».

(ii) En relación con el segundo punto, la contestación se limitó a exponer que: «El Decreto 1073 de 2015 compiló la normatividad del Sector Administrativo de Minas y Energía, en ese orden de ideas el Artículo 2.2.1.1.2.2.3.81 estableció los requisitos que debe cumplir toda persona natural o jurídica para ejercer la actividad de almacenamiento de combustibles líquidos derivados del petróleo» precisándole al peticionario que «una vez revisado el sistema de correspondencia del Ministerio de Minas y Energía no se encontró registro de la solicitud elevada por la sociedad PETRONAR SAS para ejercer la actividad de almacenador de combustibles».

(iii) Finalmente, en lo que tiene que ver con el tercer pedimento, le indicó que: «tal como se mencionó anteriormente que la Dirección de Hidrocarburos a la fecha no ha recibido solicitud de PETRONAR SAS para ejercer la actividad de almacenador, asimismo es imperativo aclarar que no es competencia de esta Dirección pronunciarse al respecto de las autorizaciones que otorgan las autoridades municipales o ambientales».

Y sumado a lo anterior le indicó al petente –aquí actor– que «es competencia de los Alcaldes Municipales el ordenamiento del territorio municipal el cual es un conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física concertadas en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente (artículo 5, Ley 388 de 1997)». 6.2.

El Juez Colegiado de Tutela de primera instancia, luego de analizar el contenido de la petición del 23 de febrero de 2017 y la respuesta ofrecida por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio accionado en el comunicado del 21 de marzo del año en curso, concluyó que en relación con las pretensiones formuladas en los puntos 2º y 3º la entidad no abordó «de fondo el pedimento del accionante, pues omite señalar las razones fácticas y jurídicas por las que no es posible acceder de forma positiva a la expedición de documentos y la información relacionada concretamente con la instalación de la Planta de Abastecimiento Petróleos de Nariño (PETRONAR)».

Criterio que es compartido por esta Sala de Decisión, pues nótese que el cuestionamiento del Director Ejecutivo de ADICONAR –parte aquí demandante– se encaminó, precisamente, a obtener información relacionada con el procedimiento administrativo desplegado, conforme a la normatividad vigente, alrededor de la instalación de la Planta de Abastecimiento Petróleos de Nariño (PETRONAR), que tendrá lugar en el lote de terreno ubicado en el municipio de Chachagui (Nariño), que según lo informado por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, fue declarado apto para esos fines, mediante Resolución n.° 31746 del 12 de diciembre de 2016.

No obstante, la contestación de la entidad aquí demandada se enfocó en el tema relacionado con la «autorización para ejercer la actividad de almacenador de combustibles»; aspecto que no tiene relación con los puntos específicos respecto de los cuales el actor pidió que se suministrara información y de ser posible, se entregara «copia auténtica» de los soportes documentales correspondientes, por manera que, no se satisfizo el presupuesto de congruencia que, acorde con la jurisprudencia nacional, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición: «Se ha dicho en reiteradas ocasiones que el derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada.

Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye el que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada» (C.C.S.T-669/2003, reiterada en S.T-587/2006). 6.3.

En esa medida, se advierte acertado el criterio del Tribunal de primera instancia y en razón de ello, reitera la Sala, no existe fundamento alguno para revocar o modificar la decisión de conceder el amparo invocado por la apoderada del señor DIEGO ROLANDO ESCOBAR ACHICANOY, Director Ejecutivo de la Asociación de Distribuidores Minoristas de Combustibles y Derivados del Petróleo de Nariño (ADICONAR), dado que contrario a lo expuesto por la parte recurrente la Cartera de Minas y Energía, a través de la Dirección de Hidrocarburos, no resolvió completamente las peticiones formuladas y en la contestación emitida no suministró, en los aspectos antes señalados, una información congruente con lo pedido. 7.

Ahora, debe agregar la Sala que, si el Ministerio aquí accionado carecía de competencia para pronunciarse de fondo sobre los hechos esgrimidos por el peticionario –como lo insinúo en la respuesta emitida mediante el Oficio con Radicación n.° 2017018471 del 21 de marzo de 2017– debió comunicárselo al interesado y, además, remitir la solicitud al funcionario que considere, cuenta con las atribuciones y facultades legales para resolver.

En efecto, así lo ha entendido la Corte Constitucional, al señalar que «si al recibir un derecho de petición, la entidad se percata de su falta de competencia, es su deber comunicárselo al peticionario dentro del término legal previsto y remitir la solicitud al funcionario competente. De esa manera se da una respuesta válida al derecho de petición. Sin embargo, la responsabilidad de dar una respuesta de fondo no desaparece.

Es la entidad a la cual se le remitió la petición la que, en virtud de su competencia, debe dar una contestación satisfactoria dentro de los quince días posteriores al recibo de la remisión de la solicitud»; asimismo, se ha precisado que «no es respuesta válida frente a un derecho de petición el señalar el trámite a seguir por parte de la entidad.

Lo que se busca es la obtención de una respuesta de fondo con respecto a lo solicitado y no el conocimiento de un procedimiento de carácter administrativo que no es referente a la información pedida» (C.C.S.T-180/2001). 8. Entonces, reitera la Sala, resulta acertada la orden de tutela impartida por el Cuerpo Decisorio a quo, por cuanto la misma persigue que se materialice la protección del derecho constitucional invocado, imponiéndole al Ministerio de Minas y Energía, de manera directa o a través de la dependencia que tenga la atribución funcional para ello, el deber de emitir una respuesta de fondo, clara, concreta y congruente con lo pedido, al Director Ejecutivo de ADICONAR; razón por la cual, como previamente se anunció, se confirmará el fallo de tutela proferido el 10 de octubre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de octubre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18