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STP20161-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 95243. Universidad de Cali, a través de apoderado. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP20161-2017 Radicación n.° 95243. Acta 407 Bogotá D. C., noviembre treinta (30) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI en contra del fallo proferido el 27 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias de la referida Institución de Educación Superior frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en el fallo de primera instancia, de la siguiente manera: «Relata que José Omar Salazar Castaño promovió demanda especial de fuero sindical en su contra, con la finalidad de obtener el reintegro al cargo que desempañaba, dado que el 9 de julio de 2014 fue despedido, pese a que gozaba de la garantía foral, en calidad de presidente del Sindicato de Profesores de la Universidad Santiago de Cali – Siprusaca.

Relata que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali; que en sentencia de 9 de diciembre de 2014 negó las pretensiones invocadas, al considerar que si bien el demandante, gozaba de dicho fuero, lo cierto era que se encontraba vinculado a través de un contrato a término fijo y conforme al preaviso entregado, la relación laboral feneció por vencimiento del término, razón por la que su empleador no requería autorización para despedir.

Informa que la parte actora apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, quien mediante fallo de 29 de agosto de 2017, revocó la de primer grado y, en su lugar, ordenó el reintegro al cargo que ostentaba o a uno igual o mayor jerarquía, tras advertir que entre las partes se acordó un contrato a término fijo inferior a un año, cuya duración podía prorrogarse por el mismo lapso de tiempo hasta por tres períodos iguales y que a partir de la finalización de la tercera prórroga, que fue comprendido entre el 1º de junio y el 30 de noviembre de 2009, no podía ser inferior a un año, luego, concluyó que a partir del 30 de noviembre de cada año subsiguiente finalizaba la vigencia de cada contrato, razón por la cual, precisó que se dio una terminación injusta a la relación laboral y, que por tanto, era obligación de la empleadora solicitar el permiso para despedir.

Cuestiona la proponente que el ad quem incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico y procedimental, toda vez que desconoció el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo, el caudal probatorio allegado al proceso al desbordar el ámbito del recurso de apelación en el que el demandante nunca discutió la calenda de la terminación del contrato de trabajo.

Por lo expuesto, solicita que se ampare su derecho fundamental y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la sentencia de 29 de agosto de 2017, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para que, en su lugar, se confirme la decisión de primer grado». TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 18 de septiembre de 2017[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a la autoridad judicial cuestionada y ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali, del ciudadano José Omar Salazar Castaño, del Sindicato de Profesores de la Universidad Santiago de Cali (SIPRUSACA) y a las partes e intervinientes del proceso especial de fuero sindical con radicado 76001-31-05-001-2014-00640-00. [1: Ver folios 2 a 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

El Presidente del Sindicato de Profesores de la Universidad Santiago de Cali (SIPRUSACA), José Rosario Grueso[footnoteRef:2], intervino en el trámite constitucional para coadyuvar las pretensiones de la demandante, aduciendo que el señor José Omar Salazar Castaño, para la época en la que se terminó su vinculación laboral con la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI (8 de julio de 2014), no estaba cobijado por el fuero sindical, pues afirmó que él prenombrado había dejado de pertenecer a la Junta desde el mes de octubre de 2013. [2: Ver folios 25 a 26.

Ibídem.] 3. La profesional del derecho Gloria Rivas López[footnoteRef:3], apoderada judicial del señor José Omar Salazar Castaño –que fungió como demandante en el proceso especial de fuero sindical con radicación 76001-31-05-001-2014-00640-00– se opuso a las pretensiones de la accionante, exponiendo que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional «conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución, los jueces gozan de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones y en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, lo que el Honorable Tribunal Sala Laboral de Distrito Judicial de Cali hizo, fue aplicar e interpretar el ordenamiento jurídico vigente conforme a todos los elementos fácticos y probatorios que se dieron en el proceso». [3: Ver folios 39 a 41.

Ibídem.] 4. El ciudadano José Omar Salazar Castaño, demandante en el proceso con radicación 76001-31-05-001-2014-00640-00[footnoteRef:4], solicitó la declaratoria de improcedencia del recurso de amparo tras considerar, básicamente, que: [4: Ver folios 43 a 48. Ibídem.] «No es cierto que el Honorable Tribunal –Sala Laboral– haya incurrido en vía de hecho, ya que como ha quedado demostrado, no es aplicable en este caso, el artículo 411 del C.S. del T., puesto que se probó que el contrato no era de obra o labor, por lo tanto, se requería la previa calificación judicial, debido a la existencia del Fuero Sindical del Trabajador; no ha incurrido el fallador en defecto fáctico invocado por el accionante, ya que como está igualmente demostrado, después de la tercera prórroga del contrato, este sólo podría prorrogarse por un término no inferior a un año, lo cual no se hizo, lo que evidencia una vez más, la improcedencia del preaviso de no renovación del contrato.

Finalmente tampoco el ponente del fallo incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, por cuanto no desbordó el ámbito del recurso de apelación y porque en su calidad de garante de los derechos del trabajador aforado, hizo el estudio minucioso acorde con la ley y la realizada de la naturaleza del contrato y sus respectivas prórrogas». 5.

El Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Ariel Mora Ortiz[footnoteRef:5], informó que en esa Corporación cursaron, en segunda instancia, varios procesos especiales de fuero sindical (acción de reintegro) promovidos por miembros de la Junta Directiva del Sindicato SINTRUSA en contra de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, entre ellos, el del señor José Omar Salazar Castaño, que en primer nivel había sido fallado contrario a sus pretensiones. [5: Ver folios 50 a 52.

Ibídem.] Adujo que en el proveído que desató la alzada (Sentencia n.° 183 del 29 de agosto de 2017) «por unanimidad se fijó el criterio que el despido proferido por la demandada se hizo en contravención a la garantía del fuero sindical, por lo que era menester recabar la respectiva licencia judicial y por ello mismo ante la falta de ésta era insoslayable la estimación de la acción impetrada por los demandantes», razón por la cual, la decisión absolutoria proferida en el caso del señor Salazar Castaño fue revocada, para en su lugar, ordenarle a la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI reintegrar al prenombrado al cargo que desempeñaba sin solución de continuidad y cancelándole los salarios dejados de percibir.

Agregó que de la decisión cuestionada no es posible deducir la configuración de una vía de hecho toda vez que «la institución del fuero fue analizada a partir de su dimensión constitucional y legal y de frente a los presupuestos fácticos que la Sala encontró acreditados a través de una valoración integral y científica de la prueba en los términos ordenados por el artículo 61 del estatuto procesal adjetivo y 53 de la C.P.».

Por lo anteriormente expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda, reiterando que, la sentencia judicial cuyos efectos pretende desconocer la parte accionante «fue producto de un juicioso ejercicio de valoración de las pruebas allegadas por las partes al proceso y decretadas de oficio por esta Corporación y de la interpretación y aplicación de las normas que regulan tanto los contratos de trabajo como la garantía de fuero sindical de que gozan los miembros de la junta directiva de los sindicatos». 6.

La Asociación de Abogados Laboralistas de Trabajadores Seccional Valle[footnoteRef:6], intervino para coadyuvar la oposición del ciudadano José Omar Salazar Castaño a la acción de tutela interpuesta por la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, reprochando que dicha institución está empeñada en no acatar los pronunciamientos judiciales dictados en favor de los profesores aforados. [6: Ver folios 55 a 56.

Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 27 de septiembre de 2017[footnoteRef:7], negó el amparo solicitado por la parte accionante tras considerar, luego de analizar la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado, que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa, sino que por el contrario, dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. [7: Ver folios 58 a 62.

Ibídem.] Agregó que «la decisión atacada resulta razonable, como quiera que según la modalidad contractual pactada por las partes después de la tercera prórroga del contrato inicial, el mismo se renovó por el término de un año, luego el vínculo fenecía el 30 de noviembre de cada año, en este caso del 2014; empero, la demandada procedió a darlo por terminado con antelación, es decir, el 9 de julio de esa calenda, sin solicitar el correspondiente permiso para despedir, pese a la condición de aforado de su trabajador».

Por lo tanto concluyó que «los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial razonable. Luego, no puede el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la proponente, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien, denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, de modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales de la interesada».

IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al apoderado judicial de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI mediante Oficio OSSCL n.° 47100 adiado 10 de octubre de 2017[footnoteRef:8] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto impugnó la decisión mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, el día 12 de los mismos mes y año[footnoteRef:9]; recurso que fue concedido por el citado Cuerpo Colegiado, tras establecer que fue presentado en término, en auto del 18 de octubre de 2017[footnoteRef:10]. [8: Ver folio 140.

Ibídem.] [9: Ver folios 145 a 148. Ibídem.] [10: Ver folio 159. Ibídem.] Solicitó la parte impugnante la revocatoria de la decisión para que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en la demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Como quedó visto, la pretensión del apoderado judicial de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, formulada a través de esta vía excepcional de protección, se dirige a que el Juez de tutela intervenga en el proceso especial de fuero sindical radicado 76001-31-05-001-2014-00640-00 que instauró José Omar Salazar Castaño en contra de dicha Institución de Educación Superior, con el fin de que, en últimas, decrete la invalidez de la Sentencia n.° 183 del 29 de agosto de 2017, por cuyo medio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, revocó el fallo de primer nivel dictado por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad, el 9 de diciembre de 2014, para en su lugar, condenar a la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI a reintegrar a Salazar Castaño al cargo que desempeñaba, sin solución de continuidad y cancelarle los salarios dejados de percibir. 5.

Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.

Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.

En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: 6.1.1. Los primeros se concretan a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 6.1.2.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.

Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no concurre ninguno de los presupuestos específicos antes referenciados para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, como pasa a exponerse: 7.1.

La parte actora no demostró de qué manera se vulneró algún derecho fundamental en el decurso del proceso especial de fuero sindical con radicación 76001-31-05-001-2014-00640-00 en el que la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI fungió como demandada y cuya sentencia de segunda instancia resultó adversa a sus intereses, pues en ella se resolvió condenarla al reintegro laboral y al pago de prestaciones laborales, dejadas de percibir, en favor del señor José Omar Salazar Castaño. Como lo refirió el Cuerpo Decisorio de primera instancia, al interior de dicha actuación se garantizó el proceso como es debido y las ritualidades propias del referido trámite de conformidad con las normas sustantivas y procesales de la legislación laboral.

Además, las razones expuestas en la Sentencia n.° 183 del 29 de agosto de 2017[footnoteRef:11], proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, aquí cuestionada, para fundar la decisión finalmente adoptada que, como se anotó, resultó adversa a las pretensiones económicas de la Institución de Educación Superior aquí accionante, reflejan una argumentación en manera alguna arbitraria o irrazonable, por el contrario, se advierte de las consideraciones del proveído controvertido, que las mismas están apoyadas en supuestos fácticos y probatorios coherentes y, en las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto. [11: Cfr. Ver folios 18 a 23.

Ibídem.] En esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, más aun cuando es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y probatoriamente fundada. 7.2.

Sumado a lo anterior, se tiene que señalar que cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).

Asimismo, es importante resaltar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 7.3.

Debe insistir la Sala en que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.

Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 8. De otra parte, es importante recordar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 9.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 10.

Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17