Radicación n.° 95287. Ana Cruz Copete Rentería. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP20160-2017 Radicación n.° 95287. Acta 407 Bogotá D. C., noviembre treinta (30) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la ciudadana ANA CRUZ COPETE RENTERÍA en contra del fallo proferido el 23 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por la prenombrada frente a al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y vida en condiciones dignas.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en el fallo de primera instancia, de la siguiente manera: «Manifiesta que, promovió proceso ordinario laboral a fin de obtener junto con su hija menor el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente el señor Edgar José Mosquera quien falleció el 23 de junio de 1997, la cual fue negada por parte del Instituto de Seguros Sociales con fundamento en la mora en el pago de los aportes por parte del empleador.
Expone que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en virtud de la sentencia del 7 de mayo de 2004 accedió a las pretensiones de la demanda a partir del 23 de junio de 1997 y en cuantía de $307.556.50, determinación que no fue objeto de recurso alguno. Señala que instauró proceso ejecutivo conexo al ordinario a fin de obtener el cumplimiento de la mencionada sentencia, a lo cual el Instituto de Seguros Sociales con resolución número 018782 del 24 de agosto de 2007 ordenó el pago del retroactivo pensional “pero liquidó las mesadas pensionales posteriores al 30 de abril de 2004, en cuantía de un salario mínimo, cuando la sentencia había ordenado el pago de una pensión muy superior al salario mínimo legal mensual vigente”.
Por lo que indica que “desde el año 2004 y hasta la fecha, de manera arbitraria y desconociendo una providencia judicial, se [le] viene cancelando una pensión del salario mínimo, cuando se ordenó un equivalente a $307.566.50 para el año 1997, que para el presente año 2017, equivaldría a la suma de $1.079.806.00”. Que inició un nuevo proceso ejecutivo ante el Juzgado accionado, quien mediante proveído del 25 de enero de 2017, negó el mandamiento de pago, al considerar que “al no ser la sentencia expresa y clara en cuanto al monto de la mesada pensional a pagar en adelante, no existe título ejecutivo para exigir legalmente el pago de la diferencia mensual que se pretende ejecutar”, decisión que apelada fue confirmada por el tribunal cuestionado.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se dejen sin efecto las providencias proferidas por las autoridades cuestionadas y en su lugar se ordene a los despachos judiciales puestas en reproche librar el mandamiento ejecutivo en la forma solicitada en la demanda, a fin de que se efectivice el reajuste de las mesadas pensionales».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 15 de agosto de 2017[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a las autoridades cuestionadas y ordenó la vinculación oficiosa de las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral con radicación 05001-31-05-006-2016-00390-00, actuación en la que la señora ANA CRUZ COPETE RENTERÍA fungió como demandante. [1: Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
Dentro del término concedido por el Cuerpo Colegiado de primer nivel tanto las autoridades directamente accionadas como los terceros con interés vinculados a esta actuación, optaron por guardar silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 23 de agosto de 2017[footnoteRef:2], negó el amparo solicitado por la parte accionante tras considerar, luego de analizar la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado, que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa, sino que por el contrario, dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. [2: Ver folios 17 a 21.
Ibídem.] Adicionó que «la determinación de la autoridad judicial cuestionada de confirmar la decisión proferida por el a quo, en el sentido de denegar el mandamiento de pago tuvo sustento en que la sentencia del 7 de mayo de 2004 otorgó una mesada pensional a partir del 23 de junio de 1997 en cuantía de $307.555.5, donde un 50% quedó estipulado para la actora en su calidad de compañera permanente y el otro 50% para los hijos, monto de la mesada pensional que contrario a lo afirmado por la actora fue establecido en un salario mínimo, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tales determinaciones, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva o arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta».
Por manera que concluyó que la decisión del Tribunal cuestionado estuvo «arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica» y que «obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez», razón por la cual no puede acudirse a este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, «a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial».
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a la accionante ANA CRUZ COPETE RENTERÍA mediante Oficio OSSCL n.° 36958 adiado 4 de septiembre de 2017[footnoteRef:3] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto impugnó la decisión mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, el día 12 de los mismos mes y año[footnoteRef:4]; recurso que fue concedido por el citado Cuerpo Colegiado, tras establecer que fue presentado en término, en auto del 11 de octubre de 2017[footnoteRef:5]. [3: Ver folio 22.
Ibídem.] [4: Ver folios 33 a 36. Ibídem.] [5: Ver folio 44. Ibídem.] Solicitó la parte impugnante la revocatoria de la decisión para que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en la demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Como quedó visto, la pretensión de la ciudadana ANA CRUZ COPETE RENTERÍA, formulada a través de esta vía excepcional de protección, se dirige a que el Juez de tutela intervenga en el proceso ejecutivo laboral con radicación 05001-31-05-006-2016-00390-00 que aquella instauró contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), con el fin de que, en últimas, decrete la invalidez de los proveídos dictados en primera y segunda instancia, por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante los cuales se abstuvieron de librar mandamiento de pago contra la entidad demandada.
Y que como consecuencia de lo anterior, se disponga que el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín proceda a «librar mandamiento en la forma solicitada en la demanda ejecutiva, ordenando el pago del reajuste de mis mesadas pensionales, en atención a lo decidido dentro de la sentencia dictada dentro del proceso ordinario radicado bajo el No. 05001-31-05-2001-00322-00». 5.
Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.
Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.
En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: 6.1.1. Los primeros se concretan a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 6.1.2.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.
Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no concurre ninguno de los presupuestos específicos antes referenciados para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, como pasa a exponerse: 7.1.
Como punto de partida, debe recordarse que, por regla general, dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de acreencias laborales, debido a que, corresponde al interesado cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación laboral ordinaria, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias.
En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales. 7.2.
En el presente caso, la actora ANA CRUZ COPETE RENTERÍA no demostró de qué manera se vulneró algún derecho fundamental en el decurso del proceso ejecutivo laboral con radicación 05001-31-05-006-2016-00390-00 en el que la prenombrada fungió como demandante; actuación en la que tanto en primera como en segunda instancia se negó su pretensión de librar contra COLPENSIONES mandamiento de pago por las prestaciones pensionales reconocidas en el proceso ordinario laboral 05001-31-05-2001-00322-00 que –de acuerdo con la señora COPETE RENTERÍA– no han sido pagadas plenamente.
Como lo refirió el Cuerpo Decisorio de primera instancia, al interior del diligenciamiento cuestionado por la accionante se garantizó el proceso como es debido y las ritualidades propias del referido trámite de conformidad con las normas sustantivas y procesales de la legislación laboral. Además, las razones expuestas en el Auto Interlocutorio del 12 de mayo de 2017[footnoteRef:6], proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, aquí cuestionada, para fundar la decisión finalmente adoptada que, como se anotó, resultó adversa a las pretensiones económicas de la señora COPETE RENTERÍA –aquí demandante– reflejan una argumentación en manera alguna arbitraria o irrazonable, por el contrario, se advierte de las consideraciones del proveído controvertido, que las mismas están apoyadas en supuestos fácticos y probatorios coherentes y, en las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto. [6: Cfr. Ver folios 39 a 41 del Cuaderno Anexo de Tutela de Primera Instancia.] En efecto, este fue el razonamiento del Tribunal cuestionado para ratificar el criterio del a quo, en el sentido de abstenerse de librar el mandamiento de pago requerido por la parte demandante: «Conforme a la relación de las actuaciones surtidas en el trámite, las consideraciones del A quo y la posición de la parte recurrente, la presente controversia se centra en determinar si existe una obligación por la cual pueda adelantarse un trámite ejecutivo.
Como ya se expresó, lo pretendido es el cumplimiento de las condenas impuestas dentro del trámite ordinario laboral, que lo son la sentencia del 7 de mayo de 2004 del Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín, aclarada en providencia del 8 de junio de 2004 del mismo despacho, providencias que se encuentran en firme y que analizadas en conjunto, tanto en su parte motiva y resolutiva permiten establecer que a favor de la señora ANA CRUZ COPETE RENTERÍA y los entonces menores de edad Ana Cecilia Mosquera Copete, Luis Edwar, Helmer y Edwin Mosquera Mosquera se declaró la condición de beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, ordenando el pago de: - Una mesada pensional a partir del 23 de junio de 1997 en cuantía de $307.566.5 en proporción de 50% en favor de la señora Ana Cecilia Mosquera Copete (sic) en calidad de compañera permanente y el restante 50% en favor de los 4 hijos menores de edad Ana Cecilia Mosquera Copete, Luis Edwar, Helmer y Edwin Mosquera Mosquera. - A partir de la sentencia (mayo de 2004) la entidad demandada continuará pagando “una mesada de $179.000 para la compañera permanente y $179.000 dividida en partes iguales para los hijos menores de edad, hasta que acrediten la calidad de beneficiarios, porcentaje que posteriormente acrecerá la cuota de la señora COPETE RENTERÍA (FL. 175).
Desde ya hace notar la Sala que la mesada se ordenó en el salario mínimo del año 2004 en un 50% para la compañera permanente y 50% para los hijos. Pasará la Sala a analizar los elementos de prueba obrantes en el expediente a fin de determinar si existe una obligación por la que deba librarse mandamiento de pago. Entre los folios 308/315 obra la resolución N° 18782 de agosto 24 de 2007 por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales –Hoy Colpensiones– da cumplimiento a la sentencia, ordenando el pago de $57.256.661 correspondientes a las mesadas pensionales causadas entre el 30 de abril de 1998 al 31 de agosto de 2007, suma que se dejó en reserva dada la existencia de un trámite ejecutivo hasta tanto se certificara la existencia de embargos, emisión de títulos para evitar pagos dobles.
Así mismo se determinó que para el año 2007 el valor de la pensión será de $433.700 girada en un 100% a la señora ANA CRUZ COPETE RENTERÍA. Adicional, en resolución N° 3888 de marzo 3 de 2010 se levantó la reserva, ordenando el pago de la suma de $1.734.800 por concepto de mesadas causadas desde el 1º de junio de 2007 al 30 de agosto del mismo año y que el resto del capital fue pagado con el producto del embargo y el título judicial (fls. 261 y 316/318).
Finalmente la parte ejecutante, reconoce que Colpensiones pagó el retroactivo pensional generado y que a partir del mes de enero de 2007 se acrecentó la cuota pensional y comenzó a recibir la prestación en un 100% (fls. 283/289). De lo expuesto concluye la Sala que Colpensiones ha dado cumplimiento a la orden de sentencia, ya que pagó el retroactivo pensional calculado en la sentencia hasta el mes de abril de 2004 y en adelante continuó pagando la prestación en cuantía equivalente a 1 SMLMV, tal como se ordenó en la parte motiva de la sentencia y además acreció la prestación en un 100% en favor de la señora ANA CRUZ COPETE RENTERÍA a partir de enero de 2007, por lo que, en los términos establecidos en la sentencia la obligación ha sido satisfecha y no existe un salario insoluto y por ende tampoco un capital que genere intereses de mora».
En esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, más aun cuando es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y probatoriamente fundada. 7.3.
Sumado a lo anterior, se tiene que señalar que cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, es importante resaltar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 7.4.
Debe insistir la Sala en que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 8. De otra parte, es importante recordar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 9.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 10.
Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17