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STP2016-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 78.121 LUIS ALBERTO GUERRA GARCÍA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP2016-2015 Radicación No. 78.121 (Aprobado Acta No. 080) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Luis Alberto Guerra García a través de apoderado judicial frente a la decisión proferida el 18 de diciembre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 4° Penal Municipal de Depuración y 7° Penal del Circuito –Ley 600 de 2000-, ambos de la ciudad referida, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: Relató el actor en el escrito de acción de tutela que, el día treinta (30) de enero del 2008, la señora D. Z. M. J. G. sin expresar que actuaba en nombre y representación de las menores, XXX y XXX, presentó denuncia en contra del Dr. LUIS ALBERTO GUERRA GARCÍA, por el delito de Inasistencia Alimentaria.

Argumentó el tutelante que, los referidos despachos judiciales incurrieron en vías de hecho, alegando que los fallos proferidos adolecen de defecto fáctico y procedimental, toda vez que el delito por el cual fue condenado exige como requisito previo de procebilidad, el anexo de los registros civiles de nacimiento que acrediten el grado de pertenezco entre el demandado y la supuesta víctima.

Manifestó que, en el presente caso desde el inicio de la denuncia ante la Fiscalía, se venía cometiendo tal omisión, como quiera que, en los anexos de la querella nunca estuvo el registro civil de nacimiento de las menores; incluso agregó el tutelante que, aportó un registro civil de su hija menor, por la que actualmente está correspondiendo con su obligación, siendo el único que reposa en el expediente.

Expresó por último que, se le está vulnerando su derecho de defensa, al condenarlo por el delito de inasistencia alimentaria, sin tener en cuenta uno de los requisitos esenciales establecidos en la ley para este tipo penal, incurriendo así en una vía de hecho, tanto el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DE DEPURACIÓN DE BARRANQUILLA al proferir sentencia condenatoria el día veintiocho (28) de marzo de 2014, como el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA por confirmar la sentencia del a quo el día diecinueve (19) de septiembre de 2014. 2.2- PRETENSIONES El actor pretende por intermedio del presente mecanismo constitucional, se ordene la revocatoria de las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DE DEPURACIÓN DE BARRANQUILLA, de fecha veintiocho (28) de marzo de 2014, y el JUZGADO SEPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, del diecinueve (19) de septiembre de 2014, dentro del proceso en el cual fue condenado por el delito de Inasistencia Alimentaria, por configurarse vías de hecho y ser violatorias del derecho fundamental al debido proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo al estimar que: (…) Así las cosas, y de conformidad con los supuestos fácticos que acontecen, a la naturaleza legal de los mismos, y atendiendo a la postura de la Honorable Corte Constitucional, esta Corporación considera que la presente acción, no constituye el mecanismo idóneo para que se invalide lo decidido por los accionados, más aun, cuando las mismas se encuentran ajustadas a derecho, pues el requisito de procedibilidad que ahora exige el actor, esto es, el Registro Civil de Nacimiento, no resultó indispensable y necesario, como quiera que él mismo, aceptó ser el padre de la menores, declaración a la que los funcionarios judiciales, bajo el principio de la libre apreciación de la prueba, le dieron total validez.

(…) Amén de lo anterior, es dable afirmar que, suficiente análisis del caso concreto hubo, y que dentro de esa cuerda procesal penal, no se avizora quebranto de las garantías constitucionales del actor, más aun, cuando al mismo se le permitió su participación activa dentro de la actuación que hoy cuestiona, permitiéndosele sin limitación alguna, ejercer su derecho de defensa y contracción, con los respectivos recursos de Ley.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado judicial de Luis Alberto Guerra García, quien insistió que en contra de su prohijado no podía adelantarse proceso penal, por cuanto la denunciante omitió allegar los registros civiles de nacimientos de las menores para demostrado el grado de parentesco. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales reclamados por el tutelante al condenarlo por el delito de inasistencia alimentaria.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado porque la demanda no cumple con el principio de subsidiariedad que la rige. 1. Por regla general la acción de tutela no es viable cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales. Así cuando se cuestiona la legalidad o validez de una providencia judicial, la solicitud de amparo resulta impropia porque dentro de cada proceso se encuentran instituidos medios de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, como el debido proceso con sus componentes de defensa, contradicción, legalidad, el de acceso a la administración de justicia y la libertad.

Por ello, se ha sostenido que este instrumento constitucional se encuentra circunscrito al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o existieron (sentido negativo) medio de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

De esta forma, se evita sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades de defensa instituidas como aptas por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los mecanismos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el medio idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.

Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): ( ) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos. 2.

Tal posición, también ha sido reiterada en relación con el recurso extraordinario de casación. En efecto, en numerosa jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional, de manera consistente se ha destacado su carácter idóneo y eficaz para “ cuestionar la juridicidad del fallo, la valoración probatoria y la estructura misma del proceso penal ” (CSJ STP, 27 Mar 2000, Rad. 15822), dada la finalidad intrínseca que el legislador le confirió. 3.

Conforme con lo expuesto, en el presente asunto la Sala no entrará a estudiar el fondo del asunto, pues objetivamente se observa que el actor no ejerció en su oportunidad todos los mecanismos de defensa judiciales con que contaba para plantear su inconformidad acerca de la sentencia condenatoria. Por lo demostrado en el expediente se puede establecer que Luis Alberto Guerra García contaba con la posibilidad de recurrir la sentencia proferida por el Juzgado 7ª Penal del Circuito de Barranquilla a través del recurso extraordinario de casación discrecional, tal como lo prevé el párrafo tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000: De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.

Así las cosas, es claro que Guerra García ahora no puede pretender por ésta vía suplir su desidia en relación que lo mecanismos de defensa que tenía a su alcance al interior del proceso penal adelantado en su contra por el delito de inasistencia alimentaria. Desatender la posibilidad procesal con que cuenta para obtener lo querido, riñe con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, el cual exige –se repite- el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance del interesado.

Son estas las razones por las cuales el fallo censurado será ratificado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9