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STP20159-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

Radicación n.° 95323. Luz Estela Arroyave Sánchez. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP20159-2017 Radicación n.° 95323. Acta 407 Bogotá D. C., noviembre treinta (30) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la apoderada de la ciudadana LUZ ESTELA ARROYAVE SÁNCHEZ en contra del fallo proferido el 9 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias de la prenombrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, seguridad social, mínimo vital y «protección de la tercera edad».

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en el fallo de primera instancia, de la siguiente manera: «Para el efecto, informa que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, por concepto de reliquidación de la pensión de invalidez, identificada bajo el radicado No. 2015-00241.

Señala que mediante sentencia del 25 de abril de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, resolvió que “le asiste el derecho a que sea reliquidada la pensión de invalidez y a que la fecha de disfrute de la pensión de invalidez sea a partir de la fecha de la estructuración de tal asunto, esto es el veinte (20) de septiembre de 2010”.

Inconforme con el monto de la mesada pensional, la accionante impugnó de forma parcial la sentencia proferida por el a quo, en calidad de apelante única. De igual forma, el expediente fue enviado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para que se surtiera dicho recurso y el grado jurisdiccional de consulta. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, resolvió revocar los ordinales primero y segundo de la sentencia de primer grado, y en su lugar negar la reliquidación de la pensión de invalidez, por cuanto declaró que la fecha de disfrute de la prestación debía ser a partir del 14º de noviembre de 2012.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, deje sin efectos los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida el diecisiete (17) de mayo de los corrientes por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y en su lugar, se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 1º de agosto de 2017[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a la autoridad cuestionada y ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pereira, así como de las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación 66001-31-05-002-2015-00241-01 promovido por la señora LUZ ESTELA ARROYAVE SÁNCHEZ contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). [1: Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

Dentro del término concedido por el Cuerpo Colegiado de primer nivel tanto las autoridades directamente accionadas como los terceros con interés vinculados a esta actuación, optaron por guardar silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 9 de agosto de 2017[footnoteRef:2], negó el amparo solicitado por la parte accionante tras considerar, luego de analizar la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado, que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa, sino que por el contrario, dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. [2: Ver folios 23 a 26.

Ibídem.] Destacó que para revocar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado de primer nivel, el Tribunal ad quem –aquí demandado– estableció, de acuerdo con el inciso 1º del artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que «en los eventos en que el afiliado se encuentre devengando subsidio por incapacidad laboral temporal la pensión de invalidez empezará a disfrutarse a partir del momento en que aquella prestación expire esta norma busca evitar que el afiliado al sistema de seguridad social integral perciba de manera concomitante dos prestaciones económicas por el mismo motivo toda vez tanto el subsidio por incapacidad temporal como la pensión de invalidez son subvenciones que tienen la finalidad de amparar al trabajador en los estados de inhabilidad física y mental que lo imposibilitan para llevar a cabo su actividad laboral de tal forma que por esa identidad de objeto ambas prestaciones son incompatibles».

En ese contexto –agregó el Juez Colegiado de tutela a quo – «el Tribunal encartado resolvió que las incapacidades reconocidas a la accionante no estuvieron revestidas por intervalos de tiempo como lo señaló el a quo, al contrario, se logra verificar mediante el certificado de incapacidades de Cafesalud EPS (fl. 75 a 77) que dichas incapacidades tuvieron carácter permanente, entre la fecha de la estructuración de la invalidez 20 de septiembre de 2010 y hasta un día antes del reconocimiento de la pensión, es decir, el 31 de octubre de 2012».

Por lo anteriormente expuesto, la Sala Laboral de esta Corte concluyó que la providencia judicial proferida por el Cuerpo Decisorio accionado «está cimentada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del Juez», de allí que resulte improcedente acudir a la tutela para «debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal».

IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a la apoderada de la accionante LUZ ESTELA ARROYAVE SÁNCHEZ mediante Oficio OSSCL n.° 37344 adiado 5 de septiembre de 2017[footnoteRef:3] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto impugnó la decisión mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, el día 13 de los mismos mes y año[footnoteRef:4]; recurso que fue concedido por el citado Cuerpo Colegiado, tras establecer que fue presentado en término, en auto del 11 de octubre de 2017[footnoteRef:5]. [3: Ver folio 28.

Ibídem.] [4: Ver folios 49 a 58. Ibídem.] [5: Ver folio 62. Ibídem.] Solicitó la parte impugnante la revocatoria de la decisión para que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en la demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Como quedó visto, la pretensión de la apoderada de la señora LUZ ESTELA ARROYAVE SÁNCHEZ, formulada a través de esta vía excepcional de protección, se dirige a que el Juez de tutela intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 66001-31-05-002-2015-00241-01 que aquella instauró contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), con el fin de que, en últimas, decrete la invalidez del proveído del 17 de mayo de 2017 dictado, en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual se resolvió: «Primero: Revocar los ordinales 1º y 2º de la sentencia proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito [de Pereira], para en su lugar, negar el reconocimiento de la pensión de invalidez de la señora LUZ ESTELA ARROYAVE SÁNCHEZ a partir del 20 de septiembre de 2010.

Segundo: Declarar que la fecha del reconocimiento del disfrute de la pensión de invalidez de la señora LUZ ESTELA ARROYAVE SÁNCHEZ es el 1º de noviembre de 2012, conforme lo determinó COLPENSIONES en la Resolución n.° GNR012768 de 30 de noviembre de 2012. Tercero: Modificar los ordinales 3º, 4º, 5º y 6º de la sentencia recurrida, los cuales quedarán así: “3º.

Declarar que la señora LUZ ESTELA ARROYAVE SÁNCHEZ tiene derecho a que se le aplique al ingreso base de liquidación equivalente a la suma de $1.288.156,oo fijado en la Resolución n.° GNR012768 de 2012 el 67.50% en razón a las 1.284.84 semanas acreditadas en toda su vida laboral, obteniendo una mesada pensional para 1º de noviembre de 2012 del orden de $869.505,oo. 4°.

A) Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar a favor de la señora LUZ ESTELA ARROYAVE SÁNCHEZ por concepto de diferencia pensional caudada entre el 1º de noviembre de 2012 y 30 de abril de 2017, la suma de $18.679.849,oo a la que se deberá descontar el 12% por las correspondientes cotizaciones al Sistema General de Salud. 4°.

B) Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar a favor de la actora por concepto de indexación la suma de $2.417.762,oo. 5°. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones que para el año 2017 reconozca y pague como mesada pensional la suma de $1.062.740,oo. 6°. Condenar en costas a la Administradora Colombiana de Pensiones en un 50%.

Tásense por Secretaría”. Tercero: (sic) Confirmar en todo lo demás la sentencia recurrida. Sin costas en esta instancia»[footnoteRef:6]. [6: Cfr. Ver folio 81 del Cuaderno Anexo de Tutela de Primera Instancia. Registro de Audio de la Audiencia del 17 de mayo de 2017. Récord: Desde 00:22:40.] 5. Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.

Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.

En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: 6.1.1. Los primeros se concretan a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 6.1.2.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.

Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no concurre ninguno de los presupuestos específicos antes referenciados para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, como pasa a exponerse: 7.1.

Como punto de partida, debe recordarse que, por regla general, dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de acreencias laborales, debido a que, corresponde al interesado cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación laboral ordinaria, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias.

En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales. 7.2.

En el presente caso, la actora LUZ ESTELA ARROYAVE SÁNCHEZ no demostró de qué manera se vulneró algún derecho fundamental en el decurso del proceso ordinario laboral con radicación 66001-31-05-002-2015-00241-01 en el que la prenombrada fungió como demandante; actuación en la que en segunda instancia, como quedó anotado, el fallo proferido por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pereira que había accedidos a sus pretensiones procesales, fue objeto de revocatoria parcial.

Como lo refirió el Cuerpo Decisorio de primera instancia, al interior del diligenciamiento cuestionado por la accionante se garantizó el proceso como es debido y las ritualidades propias del referido trámite de conformidad con las normas sustantivas y procesales de la legislación laboral. Además, las razones expuestas en la providencia judicial de segundo grado –por esta vía atacada– que fue dictada, en audiencia pública del 17 de mayo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para fundar la decisión finalmente adoptada que, como se anotó, resultó adversa a algunas de las pretensiones de la señora ARROYAVE SÁNCHEZ –aquí demandante– reflejan una argumentación en manera alguna arbitraria o irrazonable, por el contrario, se advierte de las consideraciones del proveído controvertido, que las mismas están apoyadas en supuestos fácticos y probatorios coherentes y, en las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto, como con acierto lo refirió el Juez Colegiado de tutela a quo.

En esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, más aun cuando es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y probatoriamente fundada. 7.3.

Sumado a lo anterior, se tiene que señalar que cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).

Asimismo, es importante resaltar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 7.4.

Debe insistir la Sala en que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.

Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 8. De otra parte, es importante recordar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 9.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 10.

Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16