Radicación n. º 95500. Jairo Guerrero Martínez. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP20158-2017 Radicación n.° 95500 Acta 407 Bogotá D. C., noviembre treinta (30) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, por el ciudadano JAIRO GUERRERO MARTÍNEZ en contra de la Coordinación de las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y habeas data.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó el señor JAIRO GUERRERO MARTÍNEZ que «el 27 de enero de 2014, con Oficio DSFB/LTR/No.267, el Director Seccional de Fiscalías (E) de Barranquilla, informó al Fiscal Coordinador de la Unidad Especializada de Fiscalía de la misma ciudad, que el 22 de junio de 2006, se decretó la extinción de la acción penal por el presunto delito de Ley 30 de 1986, estupefacientes» en su favor. 2.
Reprochó que pese a lo anterior, en múltiples oportunidades ha sido detenido, en razón a que aún sigue vigente una orden de captura librada en el decurso de ese diligenciamiento penal; circunstancia que, sin lugar a dudas, afecta seriamente sus derechos fundamentales. 3. Adicionó que por estas circunstancias interpuso una acción de tutela «en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual no fue recibida, por razones de reparto». 4.
Indicó que las autoridades demandadas «no han borrado de la base de datos la pena enunciada, la cual ya se encuentra extinguida y con archivo definitivo», ocasionándole con ello un «grave daño a [su] buen nombre», adicionando que también, por esa circunstancia no le ha sido posible ser contratado laboralmente. 4. Por lo anteriormente expuesto, JAIRO GUERRERO MARTÍNEZ acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados, solicitando en consecuencia que se ordene a las autoridades comprometidas que: por un lado, eliminen de sus bases de datos la información relacionada con el proceso que por el delito de infracción a la Ley 30 de 1986 se adelantó en su contra; de otra parte, «certifiquen que no tengo cuentas pendiente con la justicia y que la condena mencionada en los hechos se encuentra extinguida y el proceso archivado»; y finalmente, «reporten la información cierta, positiva, que dejen a salvo mi nombre y mi honra».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 16 de noviembre de 2017[footnoteRef:1], avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, de la Jefatura o Coordinación de la Unidad Especializada de Fiscalías de Barranquilla, de la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla y de la Presidencia y Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. [1: Ver folios 55 a 56 del Cuaderno Original Principal de Tutela de la Corte.] 2.
El Técnico III de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Félix C. Quiroz Moreno[footnoteRef:2], se pronunció en relación con los hechos de la demanda en los siguientes términos: [2: Ver folios 66 a 67. Ibídem.] «1-. La extinta Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Nacional, antigua Justicia Regional, conoció en segunda instancia del proceso radicado bajo la partida N° 7976, adelantado en contra de JAIRO GUERRERO MARTÍNEZ y otros, por el presunto punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2-.
El 2 de marzo del año 2000 la segunda instancia conoció por sexta y última ocasión del proceso en cita, revocando la decisión apelada y precluyendo la instrucción, devolviéndose la actuación al a quo para lo de su trámite. 3-. Revisado el Sistema de Información de la Fiscalía General de la Nación –SIJUF–, se tiene que el proceso radicado N° 7976, aún se encuentra activo en la primera instancia, para la época Fiscalía de Ley 30 de 1986, hoy Dirección de Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos».
Señaló que no es competencia de esa Unidad Delegada atender las pretensiones del accionante, además precisó que, entre las pruebas aportadas no acreditó el libelista «que hubiese verificado, solicitado o elevado petición alguna al funcionario competente con el objeto de establecer su situación jurídica» con lo cual no satisfizo el requisito de la subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela.
Como soporte de sus afirmaciones remitió copia de las impresiones de la pantalla de consulta del Sistema de Información de la Fiscalía General de la Nación –SIJUF–[footnoteRef:3]. [3: Ver folios 68 a 71. Ibídem.] 3. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Edison Javier Cortés[footnoteRef:4], informó que al consultar el Sistema de Gestión Siglo XXI ingresando los datos de identificación del señor JAIRO GUERRERO MARTÍNEZ «única y exclusivamente registra una acción de tutela de primera instancia» ante esa Corporación; sin embargo, precisó que por auto de sustanciación del 8 de noviembre de 2017, se resolvió remitir las diligencias, por competencia, a la Sala de Casación Penal de esta Corte. [4: Ver folio 74.
Ibídem.] De otra parte, indicó que «se realizó una búsqueda exhaustiva con el número de identificación del señor GUERRERO MARTÍNEZ, no se encontró ninguna actuación en donde registre como procesado, por lo anterior ninguno de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal han expedido orden de captura». 4. La Directora Seccional de Fiscalías del Atlántico, Ángela María Bedoya Vargas[footnoteRef:5], en relación con los hechos y pretensiones de la demanda se pronunció en los siguientes términos: [5: Ver folios 77 a 78.
Ibídem.] «1.- Esta Dirección Seccional, al momento de ser notificada la acción constitucional procedió a solicitar a la Jefatura de la Unidad de Fiscalías Especializadas un informe sobre el trámite impartido a la petición presentada dentro de la investigación radicada bajo el número 5124, seguida en contra del ciudadano JAIRO GUERRERO MARTÍNEZ y otros, a efectos de dar respuesta a la presente acción. 2.- Mediante correo electrónico de fecha noviembre 24 de 2017, el doctor Elkin José Chiquillo Povea, Fiscal Jefe de la Unidad Especializada de esta ciudad, manifiesta que frente a las pretensiones del accionante en la acción de tutela que nos ocupa, aclara que atendiendo derecho de petición que presentó el ciudadano en mención ante la Dirección Seccional de Fiscalías Atlántico, del cual se dio traslado mediante Oficio DSFB/LTR/No.267 a esta Unidad Especializada, a través de Oficio 0019-14 de febrero 3 de 2014, se le manifestó al señor MARTÍNEZ GUERRERO que revisado el Sistema SIGA (Sistema Integrado de Gestión Administrativa) de la extinta Fiscalía Regional, hoy Fiscalía Especializada, se constató que existió un proceso radicado bajo el No. 5124 seguido en contra de los señores JAIRO GUERRERO MARTÍNEZ y otros por un delito de violación a la Ley 30/86, del que resultó víctima el Estado.
Además se encontró que en el día 30 de agosto de 1999, se profirió resolución de acusación en contra de los procesados. Resolución que fue recurrida en apelación, según se registra en el sistema. Dicha apelación debió surtirse ante la Fiscalía Delegada del Tribunal Nacional, con sede en la ciudad de Bogotá D.C., por consiguiente, cualquier solicitud en torno a las cancelaciones de las órdenes de capturas debe hacerse ante la Coordinación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, órgano judicial que reemplazó al extinto Tribunal Nacional.
Lo anterior, por cuanto en los archivos de la Unidad de Fiscalías Especializada con sede en Barranquilla, no se tienen en la Coordinación de esta Unidad, el expediente o copias de las actuaciones del proceso antes mencionado. En dicha respuesta también se le comunica que además, se hizo averiguación vía telefónica con el Juzgado Único Especializado acerca del mencionado proceso y se nos informó que el mismo no fue remitido a aquel despacho, esto es, previa revisión de los libros radicadores.
De igual manera se le informa que con anterioridad mediante Oficio No. 015712 de mayo 15 de 2012 la Jefatura de la Unidad de Fiscalía Especializada a cargo de la doctora Dilma Nazzar Lemus, le comunicó al SI. José Martín Rojas Flórez del Departamento de Policía Nacional de Guaca Santander, que el radicado 5124 no se encuentra en el archivo central del a extinta Fiscalía Regional.
Ahora bien, en dicho comunicado se le hizo claridad que no obstante lo anterior, el peticionario puede formalizar su condición de sujeto procesal y adjuntar ante la autoridad respectiva copia de los documentos a que hace alusión en su escrito de fecha 20 de enero de 2014 respecto al proveído de junio 22 de 2006, que según lo manifestado por usted, decretó la extinción de la acción penal en su contra y ordenó su libertad inmediata, para que a quien se dirija en adelante, esto es, la Coordinación de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior en la ciudad de Bogotá, pueda tener una mayor información sobre su caso».
Por lo anteriormente expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción constitucional, al no haber incurrido esa autoridad en acción u omisión alguna que atente contra los derechos fundamentales del demandante. 5. El Secretario del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cartagena, Efraín Vargas Márquez[footnoteRef:6], informó que en ese despacho cursó un proceso penal por el delito de «violación a la Ley 30/86» en contra del señor JAIRO GUERRERO MARTÍNEZ, precisando que en esas diligencias se profirió resolución de acusación el 30 de agosto de 1999, confirmada en segunda instancia, el 11 de abril de 2000, actuación ésta última distinguida con el radicado n.° 47915. [6: Ver folio 85.
Ibídem.] Indicó que la referida causa penal ingresó a ese despacho el 3 de agosto de 2000 con el número interno de radicación 2000-036 y, una vez agotado el procedimiento de rigor, se profirió sentencia de condena el 30 de octubre de 2003, misma que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Señaló que una vez ejecutoriada la referida providencia, con Oficio n.° 488 del 21 de junio de 2005 se remitieron las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, para lo de su competencia. En ese sentido, aclaró que la presunta declaratoria de extinción de pena que según el actor fue decretada a su favor, probablemente fue dispuesta por uno de los referidos Jueces de Ejecución, más no por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cartagena, razón por la cual, solicitó la desvinculación de éste último del presente diligenciamiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, contra la Coordinación de las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
En el caso concreto es indiscutible que la pretensión de JAIRO GUERRERO MARTÍNEZ, está encaminada a que por esta vía excepcional el Juez de tutela ordene a los entes comprometidos (i) que eliminen la información relacionada con el proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de «infracción a la Ley 30 de 1986»; (ii) que certifiquen que «sus cuentas» con la justicia se hallan «saldadas»; y (iii) que reporten información «cierta» y «positiva» en relación con su situación jurídica, de tal manera que se «dejen a salvo» su buen nombre y honra. 5.
Como quiera que uno de los derechos fundamentales invocados por la parte actora es el de habeas data, la Sala considera pertinente traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-458 de 21 de junio de 2012, en relación con la naturaleza, contenido y alcance de la mencionada prerrogativa superior. En efecto, explicó ese Alto Tribunal lo siguiente: «20.
Para la Corte el habeas data es un derecho de doble naturaleza. Por una parte goza del reconocimiento constitucional de derecho autónomo, consagrado en el artículo 15 de la Constitución, y por la otra, ha sido considerado como una garantía de otros derechos. En este sentido es operativa la consideración del habeas data como un medio o como un instrumento para proteger otros derechos, especialmente los derechos a la intimidad, al buen nombre, a las libertades económicas y a la seguridad social, entre muchos otros. […] La Corte reafirma esta condición del habeas data como derecho autónomo y como garantía. Como derecho autónomo, tiene el habeas data un objeto protegido concreto: el poder de control que el titular de la información puede ejercer sobre quién (y cómo) administra la información que le concierne.
En este sentido el habeas data en su dimensión subjetiva faculta al sujeto concernido a conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir, excluir, etc., su información personal cuando ésta es objeto de administración en una base de datos. A su vez, como garantía, tiene el habeas data la función específica de proteger, mediante la vigilancia del cumplimiento de las reglas y principios de la administración de datos, los derechos y libertades que dependen de (o que pueden ser afectados por) una administración de datos personales deficiente.
Por vía de ejemplo, el habeas data opera como garantía del derecho al buen nombre, cuando se emplea para rectificar el tratamiento de información falsa. Opera como garantía del derecho a la seguridad social, cuando se emplea para incluir, en la base de datos, información personal necesaria para la prestación de los servicios de salud y de las prestaciones propias de la seguridad social.
Opera como garantía del derecho de locomoción, cuando se solicita para actualizar información relacionada con la vigencia de órdenes de captura, cuando éstas por ejemplo han sido revocadas por la autoridad competente. Y finalmente, puede operar como garantía del derecho al trabajo, cuando se ejerce para suprimir información que funge como una barrera para la consecución de un empleo». 6.
Expuesto lo anterior y descendiendo al caso concreto, la Sala desde ahora advierte que negará la solicitud de amparo elevada por el accionante, como quiera que éste no logró demostrar de qué manera se ha desconocido por parte de las autoridades aquí demandadas el derecho fundamental al habeas data y las otras prerrogativas superiores invocadas en el líbelo tutelar. 7.
En efecto: debe recordarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Constitución Nacional «únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales»; de allí que las autoridades judiciales competentes tengan el deber de informar, de manera oportuna, a las entidades encargadas de crear y administrar las bases de datos personales sobre la existencia de aquellos registros negativos, como de la eliminación de los mismos, cuando a ello haya lugar.
En ese contexto, es importante recordar que en Colombia, según lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 2º del Decreto 643 de 2004, era función exclusiva del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS): «Llevar los registros delictivos y de identificación nacionales, y expedir los certificados judiciales, con base en el canje interno y en los informes o avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales de la República»; función ésta que, tras la supresión del citado departamento administrativo, fue trasladada al Ministerio de Defensa–Policía Nacional (núm. 3.3, art. 3º.
D.4057/2011); y a su vez, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 2º del Decreto 233 de 2012, corresponde a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, entre otras funciones: «Organizar, actualizar y conservar los registros delictivos nacionales, de acuerdo con los informes, reportes o avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales competentes, conforme a la Constitución Política y a la ley, sobre iniciación, tramitación y terminación de procesos penales, ordenes de captura, medidas de aseguramiento, autos de detención, enjuiciamiento, revocatorias proferidas y sobre las demás determinaciones previstas en el Código de Procedimiento Penal».
Por manera que, de conformidad con lo establecido en las normas previamente señaladas, únicamente constituye antecedente judicial penal aquello que así lo certifique la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. 9. En el caso sub lite, de los informes y pruebas allegadas al presente trámite constitucional, se estableció que: (i) Por una parte, de acuerdo con la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Sistema de Información de la Fiscalía General de la Nación (SIJUF) reporta la existencia del radicado n.° 7976 seguido contra JAIRO GUERRERO MARTÍNEZ y otros, por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el marco del cual, el 2 de marzo de 2000, se decretó en segunda instancia, la preclusión de la investigación; encontrándose las diligencias en la actualidad, a disposición de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Antinarcóticos y Lavado de Activos.
(ii) De otra parte, según lo expuesto por la Directora Seccional de Fiscalías del Atlántico en el Sistema Integrado de Gestión Administrativa (SIGA) se encontró que contra JAIRO GUERRERO MARTÍNEZ se adelantó un proceso penal por el delito de «Violación a Ley 30/86» identificado con el radicado n.° 5124, en el marco del cual, la entonces Fiscalía Regional profirió resolución acusatoria el 30 de agosto de 1999 contra la cual se interpuso el recurso de alzada; circunstancia indicativa de que las diligencias tuvieron que ser remitidas a la extinta Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional.
De allí que, para clarificar su situación jurídica, el interesado debe acudir a la actual «Coordinación de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior en la ciudad de Bogotá»; y, (iii) Finalmente, se cuenta con el reporte de la Secretaría del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cartagena, según el cual, contra JAIRO GUERRERO MARTÍNEZ cursó un proceso por el delito de «violación a la Ley 30/86» en el que se profirió: a) resolución de acusación el 30 de agosto de 1999 –que fue confirmada en segunda instancia, el 11 de abril de 2000 (radicado n.° 47915)–; b) agotado el procedimiento de rigor en el marco del radicado interno 2000-036 se dictó sentencia de condena el 30 de octubre de 2003 –confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena–; y c) una vez ejecutoriada la decisión, con Oficio n.° 488 del 21 de junio de 2005 se remitieron las diligencias al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
La información previamente sintetizada da cuenta entonces de la existencia, de por lo menos, dos actuaciones penales seguidas en contra del señor JAIRO GUERRERO MARTÍNEZ: una radicada con el número 7976 en la que se decretó la preclusión de la investigación y otra, distinguida con el número 5124 en el marco de la cual se profirió resolución acusatoria, posteriormente se dictó fallo de condena (Rad. 2000-036) y finalmente, se enviaron las diligencias a los juzgados competentes para ejecutar las sanciones impuestas en la referida sentencia. En ese sentido, de conformidad con lo expuesto por los titulares de las autoridades públicas aquí vinculadas, en aras de clarificar su situación jurídica el accionante cuenta con la posibilidad de acudir: en relación con la primera causa penal (Rad. 7976), ante la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Antinarcóticos y Lavado de Activos –como se precisó por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá– y frente a la segunda actuación judicial (Rad. 2000-036) al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga –como se señaló por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cartagena–.
Empero no existe prueba siquiera sumaria en el presente trámite constitucional que el accionante haya acudido a tales autoridades para exponer su caso y obtener una solución concreta al respecto; asimismo, pese a que el señor GUERRO MARTÍNEZ aduce que fue el «el 22 de junio de 2006» que se decretó en su favor la extinción de la acción penal dentro del proceso que se siguió en su contra por la conducta de «Infracción a la Ley 30 de 1986», no aporta copia de la providencia pertinente, ni mucho menos indica qué autoridad judicial emitió la aludida decisión. Precisiones estas que cobran relevancia, si se tiene en cuenta que para que el Juez Constitucional adopte una determinación frente a la autoridad cuestionada, la parte interesada tiene la carga probatoria de acreditar que ha formulado una pretensión determinada y que la misma no ha sido resuelta; ello por cuanto, mal pueden ser condenados los entes públicos al cumplimiento de una orden de tutela, sin que se haya demostrado antes que han incurrido en una acción u omisión vulneradora de los derechos del ciudadano accionante, como lo ha explicado la jurisprudencia nacional al señalar que: «La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder» (C.C. S.T-010/1998). 10.
Sumado a lo anterior, debe recordarse que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que este medio de protección constitucional resulta improcedente «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». En razón de las citadas disposiciones, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Así pues, en el asunto bajo examen la parte actora, tiene la posibilidad de acudir a las autoridades señaladas tanto por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá como el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cartagena, es decir, a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Antinarcóticos y Lavado de Activos y al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, con el fin de clarificar su situación jurídica y determinar la existencia de órdenes de captura en su contra y la vigencia de las mismas. 11.
De otra parte, en lo que respecta a la pretensión del señor JAIRO GUERRERO MARTÍNEZ relativa a que se eliminen de las bases de datos de la Rama Judicial la información relacionada con el proceso que por el delito de infracción a la Ley 30 de 1986 se adelantó en su contra y que se certifique que «no tengo cuentas pendiente con la justicia», estima la Sala que la misma es improcedente, por cuanto dicha base de datos no tiene por finalidad dar cuenta de los asuntos pendientes de las personas con la justicia, sino que tiene como propósito mejorar la gestión administrativa institucional.
En efecto, en Sentencia STP9839-2014, Rad. 74.601 del 22 de julio de 2014, esta Corporación, en relación con la temática antes señalada, indicó que: «…las anotaciones que figuran en el portal de internet www.ramajudicial.gov.co, no tienen por finalidad institucional, dar razón de sus antecedentes penales, la vigencia de los mismos, ni tampoco es su objetivo el dar constancia de su conducta en el pasado.
La información que ahí aparece consignada, constituye pilar esencial de trabajo de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a procurar un mejor sistema de gestión institucional. Por ello, como bien se muestra al ingresar a la página www.ramajudicial.gov.co, ahí no existe ningún link que dé cuenta de los antecedentes penales de las personas, sino que sólo permite constatar información respecto a las diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han tramitado en la judicatura, la que se presenta de forma sistemática y cronológica, sin ningún otro fin que el de servir de soporte para una mejor gestión de los procesos administrativos y judiciales».
Asimismo, en la mentada decisión, en lo que respecta al acceso al mercado laboral de las personas contra quienes en alguna época se ha seguido un proceso judicial, la Corte señaló: «De otra parte, si como mecanismo de selección de personal, los empleadores privados, pues los públicos rigen su conducta por lo que la ley señale –artículo 6º Constitucional–, deciden aplicar procedimientos que van más allá de los medios institucionalmente establecidos –certificados de antecedentes judiciales, en nuestro país–, a fin de verificar los antecedentes penales de una persona, ello constituye una posición que, si bien podría vulnerar alguna garantía fundamental, debe demostrarse en el caso concreto y respecto a ese particular en específico.
En ese sentido, si el empleador acude a buscadores de internet como Google, o a revisar las bases de datos de los portales de los principales periódicos del país, o a verificar en las diferentes páginas institucionales por información que, como por ejemplo, haciendo referencia al portal www.ramajudicial.gov.co, no tiene como objetivo dar cuenta de la vigencia de los antecedentes penales de una persona, ni mucho menos certificar si ya es apta para reincorporarse al medio social, esa circunstancia, en efecto, podría afectar la reincorporación laboral de un excondenado si tal empleador por los datos así recaudados, decide no contratarlo.
Pero tal comportamiento no podría ser imputado al Estado, sino al particular que de dicha forma decide proceder, valiéndose de medios que no han sido institucionalmente establecidos para tal propósito». 11. Ahora, en gracia de discusión, si lo que el actor realmente pretende es obtener la anonimización de su nombre de los registros de las actuaciones judiciales seguidas en su contra, debe recordarse que al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha construido varias sub-reglas para determinar la forma en que se debe tratar la información –de personas condenadas o vinculadas con actuaciones penales y no penales– en bases de datos de libre acceso susceptibles de ser visualizadas por el público general a través de buscadores de internet, así: a) Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público –sin la supresión de los nombres de los procesados– permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura. b) Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo.
No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa. c) Imponer a las personas naturales o jurídicas a quienes se entregue copia parcial o total de los archivos digitales de providencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que antes de asociarlas a una base de datos deben suprimir las informaciones personales de procesados, víctimas y testigos. d) Las sentencias absolutorias proferidas por la Sala o los autos en los que haga referencia a las dictadas en las instancias (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo) e igualmente las preclusiones de instrucción o cesaciones de procedimiento que dicte en cualquier instancia o en el trámite del recurso de casación, se divulgarán en sus bases de datos una vez se supriman los nombres de los procesados, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo.
No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa. e) En las sentencias o autos de carácter no penal proferidos por la Sala, en los cuales se haga referencia expresa a condenas, cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita o extinguida por muerte del condenado la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo.
No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa. (Cfr. Entre otras: CSJ SP, 19 ago. 2015, Rad. 20889; CSJ AP, 7 oct. 2015, Rad. 25420; CSJ AP, 2 dic. 2015, Rad.
T-25360; CSJ STP3781-2017, 14 mar. 2017, Rad. 90796; CSJ STP4328-2017, 23 mar. 2017, Rad. 90771; CSJ AP, 21 jul. 2017, Rad. T-29806). En el contexto anterior, emerge con claridad que la supresión de las bases de datos de acceso abierto al público de los nombres de aquellas personas que resultaron vinculadas en procesos penales, requiere prueba de la declaratoria judicial de extinción de la acción penal o en caso de que hayan sido condenadas, del cumplimiento, prescripción o extinción de las respectivas sanciones privativas o no privativas de la libertad.
De allí entonces que, deba el aquí accionante acudir a las autoridades competentes para obtener los pronunciamientos judiciales de rigor encaminados a certificar las circunstancias previamente anotadas, para que sea posible analizar la viabilidad de suprimir sus datos de identificación de los sistemas de información de acceso público relacionados con procesos y/o actuaciones judiciales. 12.
Así las cosas, al no advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, y contar éste con mecanismos alternativos para la satisfacción de sus pretensiones, se negará, como previamente se anunció, la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la acción de tutela promovida por el ciudadano JAIRO GUERRERO MARTÍNEZ, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 20