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STP20152-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

Radicación No. 95372 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP20152-2017 Radicación No. 95372 Acta No. 407 Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor JORGE HENRY CASTAÑO CABRERA, contra la sentencia proferida el 10 de octubre del año que avanza por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad presuntamente vulnerados los Juzgados Primero Penal del Circuito y Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Duitama, y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, sede Sogamoso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que contra JORGE HENRY CASTAÑO CABRERA se adelantaron dos procesos penales a saber: 1.1. El radicado 20110004 surtido ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Duitama por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador; autoridad judicial que el 29 de agosto de 2014 lo condenó como autor de esa conducta punible y; 1.2.

El proceso con radicación 200902250, tramitado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Duitama, en el cual, el 12 de noviembre de 2015, se profirió sentencia que lo condenó en calidad de autor del mismo comportamiento típico, le impuso las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de once millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil pesos ($11`484.000 M/Cte.). 2.

El accionante acude a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad por considerar que en la primera actuación se profirió el fallo condenatorio “sin fundamento alguno”, “con pruebas falsas” e incurriendo en “fraude procesal” y, en la segunda, se le juzgó sin ser notificado de las diligencias y soslayando que las deudas causadas por la omisión de consignar las sumas retenidas o autorretenidas, se encontraban prescritas. 3.

Por lo anterior, solicitó que “su caso sea revisado” y “se le conceda la libertad”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades a que se hizo referencia en el escrito demandador, para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción y solicitó en calidad de préstamo las actuaciones adelantadas en contra de la parte actora. 2.

El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Duitama manifestó que la sentencia proferida en contra de JORGE HENRY CASTAÑO CABRERA fue debidamente motivada bajo “los principios de la valoración probatoria, las reglas de la experiencia y la sana crítica”. 3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, luego de reseñar los antecedentes procesales de las diligencias con radicación 200902250, indicó que el demandante fue declarado persona ausente el 10 de abril de 2015, dados los infructuosos esfuerzos para lograr su comparecencia al proceso; añadió, que en todo caso la actuación fue adelantada con el rigor que cada acto procesal demanda, que JORGE HENRY CASTAÑO CABRERA fue representado por su defensor y la sentencia condenatoria fue adoptaba con pruebas legalmente incorporadas, sin haber sido recurrida. 4.

Quien representó los intereses de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expresó que el demandante por su propia voluntad no compareció ante las autoridades judiciales y no ejerció los mecanismos jurídicos que tenía a su alcance al interior de las mismas; aunado a ello, los fallos cuya revisión se depreca fueron proferidos “observando la ritualidad necesaria” para determinar su privación de la libertad, motivos por los cuales el amparo es improcedente.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, luego de hacer referencia a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y al principio de inmediatez que la rige, resolvió negar el amparo solicitado por JORGE HENRY CASTAÑO CABRERA.

Lo anterior, por cuanto consideró que al interior de los procesos penales que se adelantaron en su contra contó con varios medios de defensa judicial de lo cuales pudo haber hecho uso el profesional del derecho que lo representaba. 5. IMPUGNACIÓN: El señor JORGE HENRY CASTAÑO CABRERA, con argumento similares a los expuestos en la demanda de tutela, recurrió el fallo del Tribunal y solicitó su revocatoria, toda vez que insiste en que no fue notificado de uno de los procesos adelantados en su contra y que es procedente su liberación.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

Es indiscutible que del escrito de impugnación se infiere que la pretensión elevada por el señor JORGE HENRY CASTAÑO CABRERA, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de los trámites penales adelantados en su contra por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador. 4.

Así la cosas, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." Tal prerrogativa queda entonces definida como aquélla que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar las decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(C.C. C-590/05 y T-950/06). 7. Efectuadas las anteriores precisiones, lo primero que debe indicar la Sala es que, contrario a lo expuesto por el cuerpo colegiado a quo, en el asunto de la especie no se cumple con el requisito de inmediatez que rige la acción constitucional de tutela. Afirmación que se hace en el entendido de que los proveídos cuestionados fueron proferidos por los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Duitama el 29 de agosto de 2014 y el 12 de noviembre de 2015, respectivamente, y no fueron recurridos; por ende, han trascurrido más de dos años desde que se configuraron los hechos que el libelista denuncia como vulneradores de sus derechos, plazo que no puede ser considerado como razonable para la interposición del amparo, máxime si no se demostró que exista motivo que justifique su inactividad. 8.

Impera puntualizar que en tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales el análisis de inmediatez debe ser más estricto, pues de no ser así “la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica” (CC T-315/05, T-541/06 y T-1009/06).

Motivo por el cual, se insiste, en el caso concreto no se cumple con el mencionado requisito de procedencia del amparo tutelar. 9. Aun si se pasara por alto lo anterior, lo cierto es que de conformidad con la información recaudada en el trámite constitucional, está demostrado que las actuaciones penales a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantaron bajo los parámetros del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, garantizándosele de esta manera al demandante un debido proceso; de ahí que, no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial, razón por la cual se confirmará el fallo de primer grado. 10.

En efecto, aun cuando el señor JORGE HENRY CASTAÑO CABRERA se duele de que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Duitama lo condenó sin sustento probatorio y soslayando que había efectuado algunos pagos a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, lo cierto es que él mismo admite que tuvo conocimiento de las diligencias, que fue citado a las mismas e incluso que en una oportunidad compareció ante la autoridad judicial.

Está acreditado también, que a pesar que durante el proceso el demandante manifestó su deseo de llegar a un acuerdo de pago con dicha entidad administrativa, la cancelación de las consignaciones omitidas no se materializó lo que devino en la condena que le fue impuesta. 11. En ese orden de ideas, la parte actora estaba al tanto de las diligencias penales que se adelantaban en su contra, tuvo a su mano los medios jurídicos idóneos para materializar sus derechos (entre ellos la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios) pero no hizo uso de los mismos, por lo que no puede valerse ahora de una situación que él mismo cohonestó para alegar conculcadas sus prerrogativas fundamentales (CC T-547/07). 12.

Igual sucede respecto del trámite surtido ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Duitama, pues aunque allí fue declarado persona ausente, no puede desconocerse que contó con un defensor de oficio encargado de agenciar sus derechos durante toda la actuación; al respecto el Tribunal a quo precisó: “…Sin embargo de la revisión del expediente objeto de la queja constitucional, se encuentra que el Juzgado…declaró persona ausente a JORGE HENRY CASTAÑO CABRERA, y fundada la imputación, la cual se llevó a cabo ante su Defensor Público designado… Esta Sala logra establecer que dentro del proceso adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, el accionante si contaba con plena defensa técnica, desde la formulación hecha por el Juzgado… el 10 de abril de 2015…” Bajo tal intelección, también allí, el accionante contó con la posibilidad de ejercer sus derechos de contradicción, defensa y doble instancia, por lo que en ningún momento se le desconoció el derecho fundamental al debido proceso. 13.

La Corte le aclara al libelista, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones ni alegaciones de las partes, dado que su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. 14.

Por último, si JORGE HENRY CASTAÑO CABRERA considera que los fallos cuestionados fueron proferidos con fundamento en “pruebas falsas”, aún puede acudir a la acción de revisión prevista en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004- como mecanismo jurídico idóneo para la satisfacción de sus derechos, por lo que tampoco se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 10 de octubre de 2017 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2