Radicado No. 95451 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP20150-2017 Radicación No. 95451 Acta No. 407 Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el apoderado del señor SATURNINO CAMACHO NIÑO, contra las decisiones de 3 de agosto y 5 de septiembre del año que avanza proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, Meta, y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Al trámite fueron vinculados los delegados de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público que intervienen en el proceso penal que cursa contra el accionante. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta, tramita proceso penal contra el señor SATURNINO CAMACHO NIÑO por el presunto delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad. 2.
La audiencia de formulación de acusación se surtió ante el citado estrado judicial el 26 de noviembre de 2015 y la diligencia preparatoria tuvo lugar los días 10 de noviembre de 2016 y 3 de agosto de 2017. En esta última sesión se decidieron las solicitudes probatorias elevadas por las partes y, entre otras, se decretó como prueba excepcional del Ministerio Público el testimonio de LUIS ALBERTO MARTÍNEZ ERAZO. 3.
Inconforme con la decisión el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación pero la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, apoyada en criterio emanado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en proveído fechado 05 de septiembre de 2017, se abstuvo de resolver la alzada. 4.
El señor SATURNINO CAMACHO NIÑO por intermedio de apoderado acude a la acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. En consecuencia, solicita se deje sin efecto la decisión proferida el 3 de agosto del año en curso por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, le ordene rechazar el testimonio de LUIS ALBERTO MARTÍNEZ ERAZO y “ realice un pronunciamiento de fondo de las solicitudes de inadmisión, exclusión y rechazo” propuestas por su defensor.
Para soportar su pretensión, el profesional del derecho indicó que en la primera sesión de audiencia preparatoria se trastocó el orden previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004- lo que permitió a la representante del Ministerio Público solicitar la citada declaración, soslayando la argumentación en punto de la pertinencia, conducencia y utilidad de ese medio de convicción y sin que se le otorgara el uso de la palabra a la defensa a efectos de oponerse a dicho pedimento.
Agregó que a pesar de que en un primer momento la interviniente especial manifestó que no “pediría” la mencionada atestación, la autoridad judicial suspendió la diligencia habilitando una nueva oportunidad procesal en la cual la Delegada del Ministerio Público varió su manifestación inicial y, en contraste, ratificó su postulación acudiendo para ello a lo previsto en el artículo 357 del estatuto procedimental penal.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el apoderado del señor SATURNINO CAMACHO NIÑO para que si a bien tenían ejercieran del derecho de contradicción. 2.
El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, Meta, manifestó que no se afectó la estructura de la audiencia preparatoria al otorgársele el uso de la palabra a la Fiscalía, a la defensa y por último a la representante del Ministerio Público, pues de conformidad a lo previsto en el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, esta última puede realizar solicitudes probatorias de manera excepcional cuando “las partes no lo hacen”.
Advirtió que como en el caso concreto la procuradora delegada se percató de que el ente persecutor solicitó el testimonio de LUIS ALBERTO ERAZO MARTÍNEZ sin haberlo descubierto lo que conllevaría a su “rechazo”, consideró que resultaba necesario solicitar su declaración. Señaló que si bien al momento de acceder al pedimento del Ministerio Público no le otorgó el uso de la palabra al defensor de SATURNINO CAMACHO NIÑO, éste tampoco lo solicitó, por lo que no podía alegar “que no se le corrió traslado”.
Además, no se habilitaron oportunidades procesales para el citado interviniente porque la audiencia preparatoria se suspendió precisamente para resolver ese tópico concreto. 3. El doctor Froilán Sanabria Naranjo, Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, puso de presente que frente al recurso de apelación a que se hizo referencia en la petición de amparo, esa Corporación se abstuvo de resolverlo por cuanto “este no procede contra decisiones probatorias positivas distintas a las señaladas en los artículos 359 y 177 del C. de P.P.”.
A la respuesta allegó copia de la providencia dictada el pasado 05 de septiembre. 4. La Delegada del Ministerio Público aseveró que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso en las diligencias penales que cursan contra SATURNINO CAMACHO NIÑO, pues su defensor ha ejercido cabalmente los mecanismos establecidos en la Ley, y como lo que se pretender es revivir etapas procesales ya precluidas, el amparo tutelar resultaba improcedente.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por apoderado del ciudadano SATURNINO CAMACHO NIÑO, en últimas, está dirigida a que el juez de tutela deje sin efecto jurídico los pronunciamientos dictados el 3 de agosto y el 5 de septiembre del año que avanza por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio, respectivamente. 4.
Efectuada la anterior precisión, debe decirse que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." Tal prerrogativa queda entonces definida como aquélla que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia de otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar las decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la jurisprudencia constitucional (C.C. C-590/05 y T-451/12), ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 7.
Vistas así las cosas, la Sala desde ya advierte que el amparo impetrado es improcedente, pues no puede desconocerse que el proceso penal que cursa en contra de SATURNINO CAMACHO NIÑO por el presunto delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad se adelanta bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.
En efecto, demostrado está que durante las dos sesiones en que se adelantó la audiencia preparatoria el defensor del aquí accionante intervino no sólo para efectuar sus propias solicitudes probatorias sino también para oponerse, tanto a las de la Fiscalía General de la Nación, como a la excepcional peticionada por la representante del Ministerio Público.
Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que al escuchar el CD relativo a la sesión de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 03 de agosto de 2017, acreditado está que la autoridad judicial accionada interrogó a las partes para que manifestaran si el descubrimiento había sido completo sin que ninguna de ellas presentara objeción alguna.
Además, al consultársele al defensor del señor SATURNINO CAMACHO NIÑO “si tenía alguna otra interlocución”, contestó “no señoría, como había dicho el señor fiscal, ya solamente faltaría el pronunciamiento de su señoría con respecto al decreto de pruebas”. Ahora bien, luego del receso decretado y del hecho de que el Ministerio Público ratificara su intención de solicitar de manera excepcional el testimonio de LUIS ALBERTO MARTÍNEZ ERAZO, el juez otorgó el uso de la palabra a los intervinientes para que señalaran si se oponían a que dictara “el decreto de pruebas”, tampoco allí el defensor expuso la inconformidad que hoy alega en el amparo tutelar.
Luego, entonces, el demandante contó con múltiples oportunidades para esgrimir sus discrepancias dentro del proceso penal, como primer escenario para la materialización de los derechos de las partes, pero no hizo uso de ellas, sin que pueda ahora acudir al trámite constitucional como una instancia alternativa o paralela a los procedimientos ordinarios, pues esa no es la finalidad de la misma. 9.
En este punto concreto, impera precisar que la jurisprudencia (CC T-547/07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto de que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra manera atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado. 10.
De otra parte, en lo que respecta a la actuación de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, ninguna vulneración de prerrogativas fundamentales del demandante se advierte, toda vez que al pronunciarse frente el recurso de apelación interpuesto contra el proveído dictado el 03 de agosto de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, Meta, con argumentos claros y concisos le hizo saber lo improcedente que era acudir a ese procedimiento para atacar decisiones que admiten medios de prueba.
Tal criterio, lejos de parecer arbitrario o caprichoso, se adviene razonable y conforme a las previsiones legales y los pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corporación sin que sea función del juez de tutela entrar a evaluar los argumentos expuestos únicamente porque el accionante no los comparte a riesgo de atentar contra el principio de autonomía judicial (artículo 228 de la Constitución Política).
Se insiste, solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional. 11. Sumado a todo lo anterior, recuerda la Sala que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 12.
Lo anterior permite afirmar que la pretensión elevada por el apoderado de SATURNINO CAMACHO NIÑO, resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentan en el proceso que actualmente se le adelanta por el presunto delito demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, dado que su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 13.
En efecto, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal que cursa contra SATURNINO CAMACHO NIÑO, por la conducta punible tantas veces referenciada se encuentra pendiente de continuar con la audiencia de juicio oral, se presenten los alegatos finales y se tome la decisión que en derecho corresponda, frente a la cual, según el caso, puede interponer el recurso ordinario de apelación e incluso el extraordinario de casación. Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural, máxime cuando, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. 14.
Finalmente, bueno es reiterar que mientras la actuación penal esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la misma estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado del ciudadano SATURNINO CAMACHO NIÑO. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria (�) Registro audiencia 3 de agosto de 2017. Record 0:06:50 ss. 8 2