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STP2015-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 600 de 2000

Tutela de 1ª instancia n.˚ 143220 CUI 11001020400020250030100 Vladimir Roldán Umaña DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP.2015-2025 Radicación n° 143220 Acta N° 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Vladimir Roldán Umaña, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y mínimo vital.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, el Establecimiento Penitenciario La Esperanza de Guaduas, las abogadas Sandra Patricia Pineda Téllez y Lucely Martínez Rodríguez, la Defensoría del Pueblo Regional Cesar, así como todas las partes y demás intervinientes en el proceso penal identificado con radicado N.º 20178-3104-001-2014-00018.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y las respuestas de las vinculadas, se verifica que, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, en sentencia del 22 de septiembre de 2016, condenó a Vladimir Roldán Umaña a la pena principal de ciento dieciocho meses y tres días de prisión, como autor penalmente responsable en calidad de interviniente del delito de peculado por apropiación en provecho propio en concurso heterogéneo con el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

Lo anterior, dentro de la actuación que se identificó con el radicado n.° 20178-3104-001-2014-00018, tramitada bajo el rito de la Ley 600 de 2000. Uno de los coprocesados en la citada causa interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en providencia del 19 de abril del 2018.

La sentencia cobró ejecutoria el 8 de marzo de 2019. Contra la anterior determinación se promovió recurso de revisión ante esta Corporación, el cual fue repartido el 31 de enero de 2025, con el número de radicado interno 68307. El procesado fue aprehendido el 10 de septiembre de 2024 y en la actualidad la vigilancia de la condena está a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.

En este contexto, Vladimir Roldán Umaña presentó la presente acción constitucional, pues consideró que las autoridades accionadas desconocieron sus garantías fundamentales, puesto que las sentencias emitidas dentro del juicio penal presentan diversos defectos. Sostuvo que la decisión incurrió en un defecto orgánico, ya que el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, podría estar impedido para emitir la sentencia de primera instancia, ya que impuso condena a otro coprocesado por los mismos hechos investigados, previa aceptación de cargos.

Asimismo, advirtió que las providencias incurrieron en un defecto fáctico, toda vez que la Fiscalía no recolectó información que pudiera demostrar su culpabilidad o la inocencia del mismo, lo que da cuenta de la casi absoluta carencia de actividad investigativa íntegra. Por la misma línea, destacó que se presentó un error inducido, ya que el juez fue víctima de engaño en el proceso, dado que impartió la condena con base en una serie de documentos que fueron falsificados.

Y, finalmente, indicó que se vulneró de forma directa la constitución, en razón de que no tuvo una adecuada defensa técnica, ya que la abogada de confianza que designó para que adelantara su representación judicial no desplegó ningún acto defensivo distinto a pedir que fuera juzgado como persona ausente. Acerca de este tópico, recalcó que, con posterioridad a la declaratoria de persona ausente, la Fiscalía no desplegó ninguna labor con miras a «ubicar al procesado para informarle sobre el trámite procesal surtido» ni procurar su vinculación al mismo.

Sumado a que su defensora de confianza nunca le informó acerca de la solicitud de declaratoria de persona ausente, ni tampoco que había renunciado al mandato. Evento que se repitió con los defensores de oficio nombrados con posterioridad, pues no establecieron ningún contacto, con lo que se cercenó la posibilidad de realizar una defensa material adecuada.

Indicó que solo tuvo conocimiento de la condena en su contra el día de su captura. Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como pretensión principal, pidió que se ordene al juez de ejecución que vigila su condena que conceda la libertad inmediata. De forma subsidiaria, solicitó que se conceda la prisión domiciliaria en su lugar de residencia ubicado en la carrera 70 C No. 78 A-69 barrio Bonanza, localidad Engativá de la ciudad de Bogotá, para lo cual pidió que se ordenara al juez de ejecución de penas que remita copia de la cartilla biográfica actualizada, historial de conducta, certificado de trabajo, estudio y enseñanza, y la resolución de concepto favorable y calificación de la fase.

INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Una empleada de la Corporación sostuvo que la acción de tutela se torna improcedente, en razón de que el accionante pretende revertir las decisiones adoptadas en el curso del proceso penal, pese a que no promovió los recursos ordinarios dentro del trámite.

Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar. El juez pidió que se declare improcedente el amparo, ya que el actor promovió acción de revisión en contra de las decisiones condenatorias, por lo que no se acredita el presupuesto de subsidiariedad. Agregó que, en el curso de la actuación a su cargo, le fue garantizada la defensa técnica con la designación de profesionales del derecho designados por la Defensoría. Fiscalía Once Seccional de Administración Pública de Valledupar.

El delegado del ente acusador sostuvo que, contrario a lo esbozado en la demanda de tutela, el accionante sí tuvo conocimiento acerca del proceso seguido en su contra, al punto que designó apoderada de confianza para que lo representara. Motivo por el cual se descarta la lesión de los derechos fundamentales del actor. Agregó que la demanda no cumple el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta la fecha de emisión de los fallos de primera y segunda instancia. Procuraduría 228 Judicial I Penal.

La delegada del Ministerio Público indicó que la tutela no resulta viable, ya que en el proceso penal seguido contra el accionante no se lesionaron sus derechos fundamentales, por cuanto estuvo representado por profesionales del derecho. Aunado a que este medio no es idóneo para exponer los reclamos como si lo es la acción de revisión que ya promovió. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.

Un empleado del despacho sostuvo que no tiene competencia frente a los reclamos elevados por el accionante, ya que los mismos se dirigen a cuestionar los fallos condenatorios. En cuanto a la solicitud de remisión de las copias de la cartilla biográfica actualizada, historial de conducta, certificado de trabajo, estudio y enseñanza, y resolución de concepto favorable y calificación de la fase, indicó que esta petición debe ser elevada ante el E.P.C. La Esperanza de Guaduas, autoridad administrativa competente para tales asuntos.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. En esta oportunidad existen dos problemas jurídicos que debe resolver la Sala.

En primer lugar, deberá determinar si las autoridades judiciales que adelantaron el proceso penal identificado con el radicado n.° 20178-3104-001-2014-00018, desconocieron los derechos fundamentales de Vladimir Roldán Umaña, por la indebida vinculación a la citada actuación. Como segundo punto, corresponderá establecer si el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar quebrantaron las garantías fundamentales del actor, con la emisión de las sentencias del 22 de septiembre de 2016 y 19 de abril del 2018, que lo condenaron, en primera y segunda instancia, por el delito de peculado por apropiación en provecho propio, en calidad de interviniente, en concurso heterogéneo con el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

Frente al primer problema jurídico se negará el amparo, debido a que no se presentaron falencias en la notificación de la providencia de segunda instancia al accionante. En cuanto al segundo escenario de análisis, se declarará improcedente la acción, ya que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, pues se trata de un proceso en curso.

Con el propósito de desarrollar lo planteado, se expondrán los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego se valorará el caso concreto. 1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:1] de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;

STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:2] y especiales[footnoteRef:3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial[footnoteRef:4] y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.

Esto, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. [4: CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049] En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite;

(ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico[footnoteRef:5]. [5: CC-T-016-19] 2. Caso concreto. 2.1. Vladimir Roldán Umaña cuestiona el trámite y las sentencias proferidas dentro del proceso penal identificado con el radicado n.° 20178-3104-001-2014-00018, en el que resultó condenado a la pena principal de ciento dieciocho meses y tres días de prisión, como autor penalmente responsable en calidad de interviniente del delito de peculado por apropiación en provecho propio en concurso heterogéneo con el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 2.2.

En lo relacionado con el trámite del proceso penal, el accionante destaca que no fue debidamente vinculado a la actuación, al punto que no tuvo conocimiento de las resultas de la causa hasta la fecha en que se produjo su captura, que se llevó a cabo el 10 de septiembre de 2024. Aduce que fue vinculado al diligenciamiento como persona ausente, previa solicitud de su apoderada contractual; sin embargo, la profesional del derecho no le consultó tal determinación. A lo que se añade que ni los abogados que lo representaron, ni la Fiscalía General de la Nación le informaron del avance del proceso. 2.2.1.

Pues bien, una vez analizado el contenido de la demanda y los informes rendidos por las partes, la Sala destaca que la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Unidad de Administración Pública Seccional Valledupar, mediante providencia del 31 de octubre de 2008, decretó la apertura de la instrucción en contra de Vladimir Roldán Umaña. La anterior determinación fue debidamente comunicada al accionante, al punto que este nombró a la abogada Sandra Patricia Pineda Téllez para que asumiera su defensa, mediante poder que fue radicado el 22 de enero de 2009.

Luego, ante la renuencia de Vladimir Roldán Umaña de concurrir a rendir indagatoria, la misma apoderada de confianza del procesado solicitó que este fuera declarado persona ausente, a lo cual procedió la Fiscalía. De la información que obra en el expediente se advierte que el proceso se surtió bajo la citada figura, en cuyo desarrollo el procesado contó con los servicios defensivos de su apoderada contractual y después, ante la renuncia de esta, con el acompañamiento de la Defensoría Pública. 2.2.2.

Ante el panorama expuesto, la Sala advierte que no es admisible que Roldán Umaña alegue que no conocía el estado de la investigación penal, pues fue enterado desde los albores del proceso y tuvo la oportunidad de designar un profesional del derecho de su entera confianza para que lo asistiera en el desarrollo del mismo. Luego, era su deber estar en contacto con la defensora a fin de que lo mantuviera al tanto de su situación jurídica.

En la misma línea se evidencia que la no comparecencia de Roldán Umaña al proceso y su vinculación como persona ausente, al parecer, obedeció a una estrategia defensiva en la medida en que fue deprecada por su abogada. Lo anterior denota que el procesado, por su propia voluntad, decidió no acudir al diligenciamiento penal. La Sala advierte que la no comparecencia del encartado al proceso penal puede ser parte de una estrategia de defensa pasiva, plenamente válida.

Lo anterior, pues el silencio de la defensa material es una manifestación de la garantía de no autoincriminación, y por ende del debido proceso, que puede ser empleada como herramienta para lograr sus pretensiones. Sin embargo, si como en este caso, la renuncia a la defensa material también se acompaña de un abandono total del proceso, el encartado tiene que estar en condiciones de asumir las consecuencias de su elección. En esas condiciones, no es viable que, a través de este mecanismo excepcional, el actor alegue su propia desidia en aras de lograr la protección de sus prerrogativas constitucionales por un supuesto compromiso del derecho al debido proceso, siendo que de manera voluntaria se desentendió del trámite penal y de sus efectos. 2.2.3.

Conforme a lo expuesto, la Sala descarta el compromiso de los derechos fundamentales alegados, por lo que se negará el amparo deprecado. 2.3. En cuanto a las sentencias condenatorias proferidas el 22 de septiembre de 2016 y el 19 de abril del 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el accionante les achaca varios yerros, especialmente relacionados con la valoración probatoria. 2.3.1.

Sin embargo, la Sala destaca que el reclamo no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante no empleó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, como lo son el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, pues quien promovió la alzada fue otro procesado, y el extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado.

A lo anterior se suma que el accionante promovió acción de revisión contra el fallo de segunda instancia, el cual se encuentra en curso ante esta Corporación, bajo el radicado interno n.° 68307. Con este panorama, no resulta viable que el actor busque la protección de sus garantías fundamentales a través de la acción de tutela, dado que dejó de emplear los mecanismos intra procesales que tenía a su alcance para defender sus garantías fundamentales, en especial, el debido proceso.

En este punto se destaca que las etapas, recursos y procedimientos que conforman el proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso, y su falta de promoción torna inviable el presente mecanismo constitucional. 2.3.2. Finalmente, tampoco hay lugar a acceder a la pretensión subsidiaria del accionante, con la que busca que se otorgue prisión domiciliaria.

Ello, puesto que las peticiones relacionadas con subrogados penales deben ser elevadas ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. 2.3.3. A modo de conclusión, frente al tópico analizado en el presente numeral, se declarará improcedente el amparo deprecado por Vladimir Roldán Umaña, pues el interesado no cumple el presupuesto de subsidiariedad ya que no promovió los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones que ataca vía tutela, sumado a actualmente se surte el recurso de revisión contra la decisión de segundo grado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Vladimir Roldán Umaña, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el numeral 2.2. de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por Vladimir Roldán Umaña, conforme a los razonamientos esbozados en el numeral 2.3 de la presente providencia.

TERCERO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 14