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STP2015-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 78.039 LUIS FELIPE CAMACHO MARTÍNEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente S STP2015-2015 Radicación No. 78.039 (Aprobado Acta No.080) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Luis Felipe Camacho Martínez, frente a la decisión proferida el 26 de enero de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual le tuteló los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo, desconocidos por el Comandante del Distrito Militar N° 4 y Décimo Quinta Zona de Reclutamiento.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) 2.1. El señor Luis Felipe Camacho Martínez demanda al juez de tutela proteger su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Comandantes del Distrito Militar No. 4 y de la Décimo Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional de Colombia, al declararlo remiso y sancionarlo con multa mediante Resolución No. 753 del 2 de septiembre de 2014. 2.2.

Indicó el peticionario ser mayor de edad y haber cursado en la Universidad Santo Tomas estudios superiores en Derecho. Manifestó que depende económicamente de sus padres y explicó que con el producto de la pensión que reciben, cubren los gastos de manutención, arriendo y servicios públicos. Que por ser adultos mayores vela por su cuidado y que los gastos de sus estudios los financió con una beca que le había sido otorgada por rendimiento académico. 2.3.

Refiere que conforme la convocatoria que realizó el Colegio Santo Tomas de Aquino en el año 2008 fue inscrito en el Distrito Militar No. 4 de la Décimo Quinta Zona de Reclutamiento con el fin de definir la situación militar de los alumnos. Señaló que en dicha oportunidad el Comandante manifestó que las personas que al 3 de diciembre de 2010 no hubiesen cumplido la mayoría de edad quedaban exentos de prestar el servicio militar obligatorio, por tal razón no se les practicaría examen de aptitud sicofísica.

Condición que alude cumplió, de suerte que mediante la imposición de un sello fue declarado "exento" por lo que tampoco se le sometió a examen alguno. 2.4. Sostiene que en el año 2010, cuando se encontraba cursando sus estudios superiores se enteró vía telefónica que había sido declarado "remiso" al no haber asistido a una citación el día 9 de febrero del 2010 de la cual alude, no tuvo conocimiento, puesto que esta se hizo con destino a aquellos que fueron determinados "aptos" para el servicio militar, grupo del que no hacía parte. 2.5.

Explicó que el 2 de septiembre de 2014 se presentó en las instalaciones del Distrito Militar No. 4 a la Junta de Remisos con fin de justificar las razones por las cuales no concurrió a la concentración que se llevó a cabo el 9 de febrero de 2010, pero en dicha oportunidad no fueron valoradas las pruebas que solicitó y no contó con la posibilidad de argumentar su excusa.

No obstante, a través de la Resolución No. 753 de la misma calenda el Comandante del Distrito Militar No. 4 de la Décimo Quinta Zona de Reclutamiento, levantó la condición de "remiso" y lo sancionó con 5 multas equivalentes cada una a la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.6. Inconforme con el contenido del acto administrativo, lo impugnó de suerte que el 11 de septiembre del año 2014 ante el Comandante del Distrito Militar No. 4 interpuso el recurso de reposición y el 16 del mismo mes y año el de apelación ante el Comandante de la Décimo Quinta Zona de Reclutamiento. 2.7.

Alude, que en 4 ocasiones ha concurrido a las instalaciones de la Décimo Quinta Zona de Reclutamiento con el fin de obtener respuesta a los argumentos de disenso que presentó, pero la persona encargada sin mayor conocimiento sobre sus datos le informó de manera verbal que estos fueron resueltos de manera adversa, amén a que le dejó ver un documento que lo registra en el sistema como: "apto" para prestar el servicio militar, sin embargo, pudo observar que este contenía datos erróneos, sobre todo los atinentes a tal condición, pues nunca fue sometido a examen alguno; razón por la cual solicitó su impresión la que no fue posible obtener ante la negativa del funcionario para suministrarla. 2.8.

Por lo anterior, reclama el amparo constitucional del derecho fundamental invocado, en consecuencia, se ordene a las autoridades castrenses dejar sin efecto, la decisión a través de la cual le fue impuesta la multa. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tuteló los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo a favor del accionante, al estimar que dentro del término de 2 meses previstos en el artículo 86 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las autoridades demandadas no han resuelto los recursos de reposición y apelación que interpuso contra la resolución que lo sancionó con 5 multas equivalentes a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por no presentarse a la convocatoria para definir su situación militar.

En consecuencia, ordenó a las partes demandadas que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, expidan los actos administrativos, a través de los cuales resuelvan las impugnaciones elevadas por el quejoso contra el acto administrativo. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Luis Felipe Camacho Martínez, quien manifestó que sus derechos no fueron protegidos en su total extensión, pues, agrega, que el juez de tutela debió dejar sin efecto las multas que le fueron impuestas ante la irregularidad cometida por las autoridades castrenses al desconocer que inicialmente fue declarado exento de prestar el servicio militar obligatorio.

Igual, aduce que la jurisdicción contenciosa administrativa no es el medio eficaz para solucionar el problema planteado por lo prolongado que puede resultar el proceso, más cuando se encuentra en curso de obtener su título de abogado, surgiendo para ello la necesidad de presentar la respectiva libreta militar. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales del actor por no resolver los recursos de reposición y apelación contra al acto administrativo que lo sancionó pecuniariamente por no definir su situación militar cuando fue requerido.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido por las siguientes razones: 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente, que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro remedio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.

De otra parte, en el artículo 29 de la Carta Magna se consagró el debido proceso como un derecho de rango fundamental y garantiza su observancia no sólo en el ámbito de las actuaciones judiciales sino en las de índole administrativo, garantía que se traduce en el respeto de la administración a las formas previamente definidas, con el fin de brindarle a los asociados el acceso a un proceso justo y adecuado, y evitar que se tomen decisiones arbitrarias y contrarias a los principios del Estado de derecho que nos rige.

Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-746/05) ha señalado que: (…) La aplicación del derecho fundamental al debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas constituye un desarrollo del fundamento filosófico del Estado de derecho (Sentencias T-120 de 1993, T-1739 de 2000 y T-165 de 2001).

Por virtud de ello, toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes.

Así pues, conforme a lo reseñado, los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho.

De la aplicación del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y, en fin, a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

La Corte ha indicado (Sentencias T-442 de 1992, T-020 y T-386 de 1998, T-009 de 2000 y T-1013 de 1999) que la cobertura del debido proceso administrativo se extiende a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares y a los procesos que adelante la administración con el fin de garantizar la defensa de los ciudadanos”. 3.

Hechas las anteriores precisiones desde ya ha de señalarse que el fallo recurrido será confirmado porque de la información que reposa en la presente actuación, demostrado está que las autoridades castrenses accionadas sin justificación alguna no han resuelto los recursos de reposición y apelación interpuestos en su orden por el actor desde el 11 y 16 de septiembre de 2014 contra la Resolución número 753 del mismo mes y año, incluso, no se pronunciaron al respecto cuando fueron requeridos a instancias del presente trámite constitucional, por lo que resulta acertada la aplicación de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 por parte del Tribunal. 4.

Ahora bien, frente a los motivos de inconformidad del accionante, la Sala estima que ésta no es la ruta para dejar sin efectos una sanción pecuniaria contenida en un acto administrativo, pues precisamente una vez sea acatado el fallo de tutela, esto es, resolviendo los recursos de la vía gubernativa, podrá acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de elevar la respectiva acción a que haya lugar, dentro de la cual podrá solicitar la nulidad de la sanción impuesta, e incluso, la suspensión de la misma conforme lo prevé los artículos 229 y 233 de la Ley 1437 de 2011.

La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. Por las anotadas razones el fallo será ratificado como se anunció en renglones anteriores.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10