CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 95460 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP20149-2017 Radicación No. 95460 Acta No. 407 Bogotá D.C., noviembre treinta (30) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por la apoderada de la señora ZITA DEL CARMEN ROBLES GONZÁLEZ, contra el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Montería y las Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Actuación que se hizo extensiva a la Universidad de Córdoba, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por intermedio de un profesional del derecho, la Universidad de Córdoba instauró demanda laboral contra la señora ZITA DEL CARMEN ROBLES GONZÁLEZ para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley, se declarara nula la Resolución No. 5765 del 28 de diciembre de 1995, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación, si se tenía en cuenta que no era beneficiaria de lo estatuido en el artículo 3º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el Sindicato de Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales.
En consecuencia, fuera condenada a reintegrar, indexadas, la suma de dinero pagadas en forma ilegal o, en su defecto, se reliquidara el monto de la pensión de acuerdo a los factores establecidos en la Ley 33 de 1985. 2. De ella conoció Juzgado 1º Laboral del Circuito Adjunto de Montería que mediante sentencia del 05 de junio de 2009, entre otras cosas, resolvió declarar no probada la excepción de prescripción alegada por la demandada, y señaló que el monto de la pensión reconocida correspondía al 75% de los factores salariales establecidos en la Ley 733 de 1985 y no del 100% como se señaló en el acto administrativo objeto de queja. 3.
Al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora ZITA DEL CARMEN ROBLES GONZÁLEZ, en fallo dictado el 05 de junio de 2009, confirmó la providencia recurrida. 4. Frente a la anterior decisión, el apoderado de la demandada interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, pretendiendo se casara la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se negaran las pretensiones elevadas por la Unidad de Córdoba. 5.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo dictado el 09 de agosto de 2017, decidió no casar la sentencia. No sin antes, frente a los cargos formulados por la parte actora señalar, entre otras cosas, que: “De manera que el reconocimiento pensional basado en el texto convencional que realizó la Universidad mediante la Resolución 5765 de 28 de diciembre de 1995, es ilegal, como que la demandada no tenía un derecho adquirido sino una expectativa dado que la convención colectiva de trabajo no le era aplicable en su calidad de empleada pública.
Siendo así, las conclusiones definidas por el Tribunal se mantienen incólumes e inmodificables por estar revestidas de legalidad y acierto, sin que lo establecido en los artículos 11, 146 y 128 de la Ley 100 de 1993 desvirtúen el análisis jurídico que soportan la sentencia. (…) No obstante, conviene referir, que si bien se plasmó en el texto convencional suscrito entre la Universidad de Córdoba y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Córdoba, artículo 3, que dicha universidad ‘jubilará a todo el personal de trabajares adscrito a esta a cumplir veinte (20) años de servicio conmutables para tal fin, sin tener en cuenta la edad, así…’ tal circunstancia no conlleva inexorablemente a otorgar a la demandada la calidad de trabajadora oficial, en virtud de que, no acreditó, se repite, que las funciones del cargo que desempeñó estuvieran destinadas al mantenimiento y conservación de una obra pública.
(…) De tales probanzas no emergen las afirmaciones expuestas en la censura y, todo, lo contrario, lo que se extrae que ostentaba la calidad de empleada pública”. 6. En vista de lo anterior, la señora ZITA DEL CARMEN ROBLES GONZÁLEZ por intermedio de una profesional del derecho acudió a la acción de tutela para que se le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, si se tenía en cuenta que en el proceso que cursó contra su poderdante, los juzgadores de primera y segunda instancia “ no tuvieron en cuenta que uno de los requisitos de procedibilidad para que se pueda adelantar un proceso laboral y decidirlo mediante sentencia, consistía en revisar si la demanda fue presentada dentro del plazo señalado por el artículo 151 del Código Procesal Laboral”.
Con base en lo expuesto, solicitó se dejara sin efecto jurídico las decisiones de las cuales discrepa, y en su lugar, se le ordenara al juez de primera instancia dictara un fallo por medio del cual declare probada la excepción de prescripción. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades y entidades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por la apoderada de la señora ZITA DEL CARMEN ROBLES GONZÁLEZ.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de la apoderada de la señora ZITA DEL CARMEN ROBLES GONZÁLEZ, se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho el fallo dictado el 09 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual no casó la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Montería, pronunciamiento este último que confirmó el fallo de primera instancia que resultó ser desfavorable a los intereses de la aquí accionante. 5.
Así las cosas, necesario resulta señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 6.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.
Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien fue elevada dentro de un término prudencial, también lo es que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional a la señora ZITA DEL CARMEN ROBLES GONZÁLEZ, si se tiene en cuenta que en el trámite del proceso ordinario laboral que instauró en su contra la Universidad de Córdoba, estuvo asistida por un profesional del derecho, quien cuando lo consideró necesario intervino, tanto así que frente al fallo de primera instancia interpuso y sustentó el recurso de apelación pretendiendo se declarara probada la excepción de prescripción alegada, diferente es que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Montería haya decidido confirmar la decisión de primera instancia. 9.
A lo anterior se suma que al revisar el pronunciamiento dictado el 09 de agosto de 2017, pronto se advierte que la parte actora no volvió a insistir en la pretensión última referenciada, por ende, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto. No obstante, demostrado quedó que frente a los cargos planteados en la demanda de casación, la citada Corporación Judicial previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que considero aplicable al caso, de manera clara y precisa, expuso las razones fáticas y jurídicas por las cuales no casó la sentencia del Tribunal a quo, especialmente porque el recurrente al no desvirtuar la calidad de servidora pública que ostentaba la señora ZITA DEL CARMEN ROBLES GÓNZALEZ, concluyó que no le era aplicable los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad de Córdoba y el Sindicato de Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. 10.
Así pues, al quedar demostrado que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de queja, es una circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguna garantía fundamental a la señora ZITA DEL CARMEN ROBLES GONZÁLEZ. Además, oficiando como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “ intangible e inmutable ”, como lo señala la propia Constitución, y en tal condición, esos fallos han superado la presunción de legalidad y acierto. 11.
De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
(C.C. T-332/06). 12. Vistas así las cosas, es evidente que la apoderada de la ciudadana ZITA DEL CARMEN ROBLES GONZÁLEZ, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 13.
Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la apoderada de la ciudadana ZITA DEL CARMEN ROBLES GONZÁLEZ. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14