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STP20146-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1786 de 2016Ley 906 de 2004

Radicado No. 95414 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP20146-2017 Radicación No. 95414 Acta No. 407 Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor DEISON ERNESTO QUIÑÓNEZ RUIZ, contra la sentencia proferida el 23 de octubre del año que avanza por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Fiscalía Ciento Diecisiete Seccional de la Unidad de Vida, ambos con sede en esa ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa urbe y las partes e intervinientes que actúan dentro del proceso penal que se adelanta contra el señor DEISON ERNESTO QUIÑÓNEZ RUIZ. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que contra DEISON ERNESTO QUIÑÓNEZ RUIZ cursa un proceso penal por el presunto delito de feminicidio agravado en grado de tentativa. Luego de haberse surtido en debida forma las audiencias de formulación de imputación, acusación y preparatoria, el 11 de noviembre de 2016 se dio inicio al juicio oral, el cual aún se adelanta ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali. 2.

El 5 de octubre del año que avanza el ciudadano referenciado solicitó audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos la cual correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la mencionada localidad; no obstante, el profesional del derecho que los asistía retiró su postulación lo que conllevó el archivo definitivo de la misma. 3.

El señor DEISON ERNESTO QUIÑÓNEZ RUIZ acude a la acción de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, pues considera que las autoridades accionadas han incurrido en dilaciones injustificadas dentro del trámite penal y adicionalmente efectuaron la calificación jurídica de la conducta erróneamente, dado que ésta corresponde a la de “violencia intrafamiliar”.

Por lo anterior, y “para demostrar su inocencia”, deprecó que se le “conceda el subrogado de la Ley 1786 de 2016, artículo 4º, numerales 4, 5 y 6”. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades a que se hizo referencia en el escrito de tutela, para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción y vinculó a las partes e intervinientes que actúan dentro del proceso penal que cursa contra el accionante. 2.

La titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, luego de hacer el recuento procesal del trámite adelantado contra DEISON ERNESTO QUIÑÓNEZ RUIZ y de las audiencias que han fracasado por su inasistencia y/o la de su defensor, manifestó que su pretensión es improcedente dado que las diligencias, que aún se encuentran en trámite, se han surtido “con la dispensa absoluta de los derechos constitucionales y legales inherentes al accionante”. 3.

Quien funge como Juez Veinticuatro Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de esa misma ciudad manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. Reseñó que por reparto le correspondió conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por DEISON ERNESTO QUIÑÓNEZ RUIZ; sin embargo, el 5 de octubre último, su defensor presentó memorial de desistimiento signado también por el accionante, motivo por el cual lo aceptó y ordenó el archivo de la solicitud sin que tal determinación desconociera ninguna prerrogativa fundamental invocada.

Con su respuesta allegó copia de los documentos que soportaban lo dicho. 4. La Delegada de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se negara el amparo tutelar en similares términos a los expuestos por las autoridades judiciales accionadas, agregando que la pretensión liberatoria debe exponerse al interior del proceso penal que continúa en curso.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de referirse a los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela negó el amparo solicitado. Argumentó, al respecto, que no se evidenciaban maniobras dilatorias por parte del juez de conocimiento ni de la fiscalía delegada dentro del trámite penal adelantado contra el señor DEISON ERNESTO QUIÑÓNEZ RUIZ.

Además, precisó que el demandante contaba con varios medios de protección de sus derechos al interior del mismo y podía solicitar nuevamente la libertad por vencimiento de términos. V. IMPUGNACIÓN: Si bien, al momento de ser notificado personalmente del fallo de tutela el señor DEISON ERNESTO QUIÑÓNEZ RUIZ manifestó que lo impugnaba, también lo es que se abstuvo de manifestar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por DEISON ERNESTO QUIÑÓNEZ RUIZ, está dirigida a que se corrijan presuntos yerros en la calificación jurídica dentro del proceso penal que se le adelanta por el delito de feminicidio agravado tentado; se tramite la actuación sin dilaciones injustificadas; y se le conceda la libertad a que dice tener derecho. 4.

Efectuada la anterior precisión, debe decirse que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." Tal prerrogativa queda entonces definida como aquélla que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.

Vistas así las cosas, la Sala desde ya advierte que el amparo impetrado es improcedente, pues no puede desconocerse que el proceso penal que cursa contra del señor DEISON ERNESTO QUIÑÓNEZ RUIZ por el presunto delito de feminicidio agravado tentado se adelanta bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

En efecto, está demostrado que el mentado ciudadano desde la audiencia de formulación de imputación ha estado representado por un profesional del derecho, quien por su intermedio ha solicitado los medios de convicción que estima pertinentes, conducentes y útiles para demostrar la teoría defensiva y ejercido su derecho de contradicción a través de los interrogatorios y contrainterrogatorios de los testimonios que hasta el momento se han llevado a cabo.

Luego, entonces, no se ha presentado conculcación alguna del debido proceso, dado que se han materializado las garantías debidas a la parte actora sin que se advierta yerro que afecte la estructura del proceso penal que se adelanta en su contra. 8. Lo anterior, también le permite a la Sala afirmar que el accionante ha contado con múltiples oportunidades para patentizar las supuestas dilaciones injustificadas en que incurrieron tanto el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, como la Fiscalía Ciento Diecisiete Seccional de la Unidad de Vida, ambos de la ciudad de Cali, pero no hizo uso de las mismas y por el contrario ha optado por acudir a la acción de tutela como si se tratara de un mecanismo paralelo al proceso ordinario para deprecar su libertad. 9.

Es más, de acuerdo con la información recaudada en este trámite, se puede establecer que la audiencia de juicio oral se ha frustrado en innumerables oportunidades por causas atribuibles a DEISON ERNESTO QUIÑÓNEZ RUIZ y/o su defensor, por manera que no todas las demoras que ha presentado la causa penal son injustificadas y menos aún, vulneradoras de sus derechos fundamentales. 10.

Tampoco se evidencia quebrantamiento de prerrogativa constitucional alguna en la decisión adoptada el 5 de octubre del año que avanza por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías, pues ésta se dio como consecuencia del desistimiento que el apoderado del mentado ciudadano hizo de la solicitud de libertad por vencimiento de términos. No es cierto, como aduce el accionante, que su defensor haya renunciado a dicha postulación sin consultarle, pues el memorial presentado ante el juzgado con función de control de garantías se encuentra firmado por DEISON ERNESTO QUIÑÓNEZ RUIZ y allí, se puede observar también, su huella digital (folio 76 c. Tribunal).

Por manera que el prenombrado sí tuvo conocimiento de que se retiraría la solicitud liberatoria y sin embargo no se opuso a dicha determinación ni le indicó al juez con función de control de garantías que su abogado la descartó sin su consentimiento. 11. Más allá de ello, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones citadas, esta Corporación ha fijado un criterio consolidado, de acuerdo con el cual, el amparo tutelar es improcedente contra procesos en trámite, pues ese es el primer escenario previsto por el legislador para la materialización de los derechos de quienes intervienen en una actuación judicial (CSJ ATP7206-2017, CSJ STP17622-2017, CSJ STP17560-2017 y CSJ STP17598-2017).

En efecto, los procesos ordinarios contemplan mecanismos idóneos para la discusión y solución de las probables anomalías e irregularidades que se presentan al interior de los mismos, sin que pueda acudirse a la acción constitucional para remediar dichas falencias procesales, dado que su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 12.

Los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir, de manera incontestable, que el proceso penal que cursa contra DEISON ERNESTO QUIÑÓNEZ RUIZ, por la conducta punible tantas veces referenciada se encuentra pendiente de continuar con la audiencia de juicio oral, se presenten los alegatos finales y se tome la decisión que en derecho corresponda, frente a la cual, según el caso, puede interponer el recurso ordinario de apelación e incluso el extraordinario de casación. Adicionalmente, es en dicho contexto procesal en el cual se debe llevar a cabo la discusión que anticipadamente ha planteado el demandante en punto de la correcta o incorrecta calificación jurídica de la conducta por la cual está siendo procesado, así como, respecto de su responsabilidad penal o su inocencia. 13.

Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural, máxime cuando, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. 14.

Se insiste, solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional. 15. Finalmente, bueno es reiterar que mientras la actuación penal esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la misma estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

Bajo esa comprensión, pretensiones liberatorias como la que hoy esgrime el demandante en sede de acción de tutela, deben ser puestas de presente al juez natural a fin de que éste adopte la decisión que en derecho corresponda, la cual, en todo caso puede ser cuestionada a través de los recursos ordinarios previstos en la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de octubre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2