Radicación No. 95352 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP20143-2017 Radicación No. 95352 Acta No. 407 Bogotá D.C., noviembre treinta (30) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la ciudadana MARÍA OTILIA SUPELANO DE VILLAMIL, frente a la sentencia proferida el 20 de septiembre del año que avanza por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los derechos al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite se pudo establecer que ante la negativa de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- de reconocerle la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición, la señora MARÍA OTILIA SUPELANO DE VILLAMIL por intermedio de apoderado inició proceso ordinario laboral contra esa entidad para que se accediera a sus pretensiones. 2.
La actuación fue asignada por reparto al Juzgado 8º Laboral del Circuito de este Distrito Capital, que mediante sentencia fechada 19 de mayo de 2017 negó las súplicas elevadas por la parte actora y absolvió a Colpensiones. 3. El fallo fue recurrido y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante pronunciamiento dictado el 18 de julio de 2017 la confirmó, al establecer que la demandante no acreditó el cumplimiento de las semanas de cotización exigidas en el Acto Legislativo 01 de 2005 ni en el Acuerdo 049 de 1990 para que se consolidara el derecho pensional reclamado. 4.
Frente al requerimiento efectuado por la Magistrada Ponente para que las partes manifestaran el interés de interponer recurso alguno, el apoderado de la parte actora señaló que lo interpondría “…dentro del término de ley para sustentar… ”. 5. La señora MARIA OTILIA SUPELANO DE VILLAMIL por intermedio del mismo profesional del derecho que la representó en la actuación laboral que adelantó contra Colpensiones, recurrió al presente trámite constitucional en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, por considerar que la Corporación Judicial referenciada no tuvo en cuenta el verdadero número de semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social lo que conllevó a que “erróneamente no determinar que se supera el número de 500 semanas siendo real 522, y diciendo que solo tiene 490 semanas por parte de este Tribunal”.
Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto el fallo de 18 de julio del año que avanza proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar, se le ordenara dictar una decisión por medio de la cual concediera a su poderdante la pensión de vejez a que dice tener derecho.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas, vinculó al Juzgado 8º Laboral del Circuito de este Distrito Capital y a los intervinientes en el proceso ordinario adelantado por MARÍA OTILIA SUPELANO DE VILLAMIL contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo de esta Corporación, resolvió negar el amparo solicitado porque la parte actora se abstuvo de utilizar el recurso extraordinario de casación, medio idóneo establecido en la ley para atacar el fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial.
De otra parte, consideró que las decisiones cuestionadas no son caprichosas ni arbitrarias, dado que “se encuentran cimentadas en la norma que regula el asunto”. 5. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el anterior pronunciamiento, el apoderado de MARÍA OTILIA SUPELANO DE VILLAMIL, lo impugnó y solicitó su revocatoria para que en su lugar se accediera a sus pretensiones, agregando a lo ya señalado en el escrito inicial de tutela que el recurso extraordinario de casación no era el mecanismo jurídico idóneo para la protección de los derechos reclamados a favor de su apoderada si se tenía en cuenta la cuantía de las reclamaciones que se discutían en el proceso ordinario laboral que cursó contra Colpensiones.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de la señora MARÍA OTILIA SUPELANO DE VILLAMIL, está orientada a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto jurídico la decisión proferida el 18 de julio de 2017 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de esta ciudad, que absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, del reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada a favor de la aquí accionante. 3.
Así las cosas, necesario resulta recordar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (C.C. C-590/05), se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado quedó que la señora MARÍA OTILIA SUPELANO DE VILLAMIL, por intermedio de un profesional del derecho intervino activamente en la actuación laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensional “Colpensiones”, diferente es que el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá, haya decidido negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada. 8.
De otra parte, basta con escuchar el CD relativo a la sentencia dictada el 18 de julio de 2017 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, al pronunciarse frente al recurso interpuesto por el apoderado de la aquí accionante, quien es el mismo que actúa en esa sede constitucional, expuso de manera clara y precisa las razones por las cuales decidió confirmar el fallo de primera instancia. 9.
A lo anterior se suma que la Sala no encuentra incongruente lo razonado por la autoridad judicial accionada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho su apreciación en el sentido de señalar que la señora MARÍA OTILIA SUPELANO DE VILLAMIL, no cumplía a cabalidad con el requisito de densidad de semanas cotizadas exigido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año ni en el Acto Legislativo 01 de 2005, para que se le ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de vejez.
Indicando para tal efecto, entre otras cosas que: “La demandante cumplió 55 años de edad el 24 de abril de 2007 y según la historial laboral aportada por Colpensiones visible a folio 64 a 69, contaba con 497 semanas para la entrada en vigencia del Acto Legislativo referido, por lo que no conservó el régimen de transición, según lo dispuesto en esta norma.
Adicional a lo anterior tampoco logró consolidar el derecho antes del 31 de julio de 2010, fecha para la cual el régimen de transición, en el caso de la demandante, perdió vigencia, pues si bien cumplió con el requisito de edad, el 24 de abril de 2007, no alcanzó las 1000 semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, pues contaba con 696.86 semanas, ni logró acreditar 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, 24 de abril de 1987 y el 24 de abril de 2007, ya que en este lapso logró 490.15 semanas.
Es de advertir que la historia laboral aportada por Colpensiones, contrario a lo que afirma la parte recurrente, se encuentra actualizada al 14 de febrero de 2017 y contiene totalidad de las cotizaciones que realizó la actora, específicamente las efectuadas para los años 1999-2000, sin que aparezca que dicho reporte contenga información contraria a la realidad laboral de la señora MARÍA OTILIA SUPELANO DE VILLAMIL…” 10.
La anterior situación aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales de la demandante, máxime cuando las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 11.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-332/06), al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 12.
Se le pone de presente a la actora que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 13.
Finalmente, señala la Sala que si el apoderado de la señora MARÍA OTILIA SUPELANO DE VILLAMIL, consideraba que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al momento de dictar el fallo de julio 18 de 2017, no había tenido en cuenta la totalidad de la historia laboral con la que acreditaba el cumplimiento de las semanas cotizadas para que se reconociera la pensión a que dice tener derecho, debió aprovechar la oportunidad que tenía para interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, pero no lo hizo, máxime cuando frente a lo señalado en el escrito de impugnación no deja de ser simples expresiones especulativas sin soporte jurídico alguno. Circunstancia que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 14.
La parte actora olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 15.
Entonces: al haber contado la señora MARÍA OTILIA SUPELANO DE VILLAMIL con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, 16.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 17.
Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por el apoderado de la señora MARÍA OTILIA SUPELANO DE VILLAMIL. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16