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STP20142-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1708 de 2014Ley 793 de 2002

Radicado No. 95526 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP20142-2017 Radicación No. 95526 Acta No. 407 Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por LUZ MARINA BAUTISTA VALENCIA, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., la Unidad Nacional de Fiscalías Especializadas para la Extinción del Derecho de Dominio, el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado -FRISCO- y la Inspección Especial de Policía de Cúcuta, Norte de Santander, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, mínimo vital y “los derechos de los niños”.

Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Extinción de Dominio de este Distrito Capital y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 9 de julio de 1999 el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá, condenó a los señores ANARCASIS DURÁN RICO y RAMONA AMINTA ROMERO DE DURÁN en calidad de coautores del delito de enriquecimiento ilícito y dispuso la compulsa de copias para que se decidiera sobre el origen de sus bienes, en trámite de acción de extinción de dominio. 2.

Con fundamento en tal orden, el 16 de marzo de 2004 se dictó “resolución de inicio” y surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esta ciudad mediante proveído del 26 de enero del 2006 declaró la extinción de dominio de varios bienes muebles e inmuebles, entre ellos, el porcentaje que sobre el lote urbano Nº 17, con Matrícula Inmobiliaria Nº 260-141843, representaran “450 cuotas sociales de los aportes del señor ANARCASIS DURÁN”.

Tal determinación fue apelada y confirmada, en ese entonces, por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., a través de pronunciamiento del 7 de septiembre de 2006. 3. Así las cosas, la Presidenta General de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. mediante Resolución Nº 206 del 6 de abril de 2016 dispuso, entre otras cosas, hacer efectiva la orden de entrega real y material del bien inmueble en cuestión a favor del Fondo Para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO- comisionando, para el efecto, al Inspector de Policía de Cúcuta.

Efectivamente, los días 28 de junio y 27 de julio del año que avanza el Inspector Especial de Policía de la citada localidad llevó a cabo diligencias de “restitución de inmueble” las cuales fueron atendidas por LUZ MARINA BAUTISTA VALENCIA, quien solicitó su aplazamiento con miras a suscribir un contrato de arrendamiento con la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. antes del 24 de agosto de 2017. 4.

Aduce la libelista que convive junto con su núcleo familiar en el bien identificado con Matrícula Inmobiliaria Nº 260-141843, que su hermana lo adquirió de buena fe el 8 de julio de 2004, han realizado mejoras por valor de cincuenta millones de pesos ($50.000.000 M/Cte.) y que el trámite de extinción de dominio surtido ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, D.C., lo fue sin citarlos a pesar de que habitan el predio hace aproximadamente trece años. 5.

Por lo anterior, en calidad de víctima de desplazamiento forzado, acude a la acción de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, mínimo vital y “los derechos de los niños” y en consecuencia se ordene decretar la nulidad de toda la actuación adelantada por el mentado estrado judicial y se suspenda la orden de desalojo hasta tanto se adopte la “decisión pertinente”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Extinción de Dominio de este Distrito Capital y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para que si a bien tenían ejercieran del derecho de contradicción. 2.

La asistente de la Fiscalía Trece Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio de esta ciudad manifestó que la actuación con radicación 787, que hace referencia al bien inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 260-141843, fue remitida a los “Juzgados Especializados de Descongestión de Bogotá”, motivo por el cual “el trámite que se pretende detener” no es de su competencia; así las cosas, solicitó que se niegue el amparo solicitado. 3.

Quien representó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad aseveró que en virtud de un Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura asumió los procesos de extinción de dominio que se encontraban a cargo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión y, entre ellos, el radicado 2005-033-4 en el cual estaba vinculado el inmueble con Matrícula Inmobiliaria Nº 260-141843.

Agregó que el trámite fue surtido con observancia de las disposiciones de la Ley 793 de 2002 y que la accionante no aparece reconocida como afectada al interior del mismo, pues como ella misma lo admite, se trata “de una simple moradora”, dado que los propietarios del bien eran ANARCASIS DURÁN RICO y RAMONA AMINTA ROMERO DE DURÁN. Finalizó precisando que el predio se encontraba plenamente identificado en las sentencias de primera y segunda instancia y que las actuaciones adelantadas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. son ajenas al estrado judicial, pues por disposición de la Ley 1708 de 2014 esa entidad es la facultada para la administración de los bienes vinculados en los procesos de extinción de dominio.

Con su respuesta allegó copia de los documentos que soportaban lo dicho. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por LUZ MARINA BAUTISTA VALENCIA, en últimas, está dirigida a que el juez de tutela decrete la nulidad del proceso de extinción de dominio que cursó ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esta ciudad y en el cual se decretó la extinción del derecho de dominio de un porcentaje del bien identificado con la Matrícula Inmobiliaria Nº 260-141843, el cual habita con su núcleo familiar.

Asimismo para que se suspenda la diligencia de “desalojo” que sobre dicho inmueble pretende materializar la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.. 4. Efectuada la anterior precisión, debe decirse que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." Tal prerrogativa queda entonces definida como aquélla que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.

Inicialmente, frente a la pretensión última de la señora LUZ MARINA BAUTISTA VALENCIA, resulta necesario precisar que no advierte la Sala desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión ni de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, pues el trámite que adelantaron en contra de ANARCASIS DURÁN RICO y RAMONA AMINTA ROMERO DE DURÁN se surtió de acuerdo a las previsiones de la Ley 793 de 2002, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

Ahora bien, ciertamente la parte actora no fue vinculada o citada a dicho trámite, pero ello obedeció a que no fue reconocida como afectada a efectos de hacer valer sus derechos dentro del mismo, dado que ni ella ni su hermana CARMEN ALICIA BAUTISTA VALENCIA figuraban como titulares de derechos reales, principales o accesorios, “según el certificado de registro correspondiente” de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del mencionado cuerpo normativo.

Además, basta con analizar los medios de convicción que reposan en la actuación para concluir que la resolución de inicio de la acción de extinción de dominio fue proferida el 16 de marzo de 2004 por la Fiscalía Trece Seccional de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos; dicha autoridad judicial, el 18 de marzo de ese mismo año, llevó a cabo la diligencia de secuestro del bien inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria Nº 260-141843 y en el acta pertinente consignó que el procedimiento fue atendido por un vecino del predio, que éste expresó que se encontraba abandonado “desde hace unos tres a cuatro años” y en mal estado.

Tal circunstancia permite a la Sala concluir que la accionante no habitaba el inmueble cuando se dio inicio al proceso de extinción de dominio; luego, entonces, mal podía ser vinculada al mismo, ni siquiera como “persona con interés legítimo en el proceso”, máxime cuando no aparece en el folio de matrícula inmobiliaria como titular del mencionado derecho ni de ningún otro. 8.

Ahora bien, el mismo 18 de marzo de 2004 se registró en el certificado de tradición de la propiedad, la medida cautelar de embargo decretada por la fiscalía delegada dentro del trámite extintivo (folio 18). Lo anterior, para significar que el 8 de julio de 2004, fecha en la cual, según LUZ MARINA BAUTISTA VALENCIA, su hermana adquirió de buena fe el bien, ya éste había sido objeto de gravamen por parte del ente persecutor, lo cual debió verificar antes de llevar a cabo cualquier negocio jurídico respecto del mismo, pues al no hacerlo cohonestó las irregularidades presentes en el “contrato de compraventa de mejoras” celebrado, supuestamente, con JESÚS ANTONIO MEZA GÉLVEZ. 9.

En este punto concreto, no sobra recordar que la jurisprudencia constitucional (CC T-547/07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto de que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra manera atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado. 10.

De otra parte, demostrado como está que el citado inmueble al momento de iniciarse el trámite de extinción de dominio no era de propiedad de la parte actora sino de “Construcciones Ducol LTDA”, sociedad en la que tenían participación los señores ANARCASIS DURÁN RICO y RAMONA AMINTA ROMERO DE DURÁN, por tanto, no puede predicarse ninguna vulneración de los derechos fundamentales por no haber sido citada a dicho proceso, ni tampoco frente a las decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarto Penal de Circuito Especializado de Descongestión de esta ciudad y la entonces Sala de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. al interior del mismo, máxime cuando tales pronunciamientos adquirieron firmeza hace más de once años. 11.

De otra parte, en tratándose de la actuación de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. tampoco evidencia la Corte conculcación de las prerrogativas constitucionales de LUZ MARINA BAUTISTA VALENCIA, pues en efecto dicha entidad, de conformidad con las disposiciones de la Ley 1708 de 2014, es la encargada de la administración y destinación de los bienes sometidos a extinción del derecho de dominio.

Prevalido de tales facultades, ese ente administrativo dispuso hacer efectiva la entrega real y material del bien identificado con la Matrícula Inmobiliaria Nº 260-141843, proceder que no es cosa distinta que el cumplimiento de las decisiones judiciales ejecutoriadas que radicaron en cabeza de la Fiscalía General de la Nación la propiedad del mismo. 12.

En ese mismo orden de ideas, la diligencia “restitución de inmueble” presidida por la Inspección Especial de Policía de Cúcuta, tiene un fundamento legal y judicial sin que pueda catalogarse como una vía de hecho que habilite la prosperidad de la acción de tutela. Aunadamente, es la propia demandante la que admite en su libelo que ha tenido la posibilidad de ser escuchada en dicho procedimiento policivo, se le han concedido “plazos” con el propósito de “legalizar” su estadía en el predio administrado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. e incluso se le brindó la posibilidad de suscribir un contrato de arrendamientos con dicha empresa con la finalidad de no ser desalojada de su lugar de habitación. Bajo tal comprensión, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, lo cual deviene en su improcedencia. 13.

Por último, respecto del presunto contrato de “compraventa de mejoras” suscrito entre JESÚS ANTONIO MEZA GÉLVEZ y una hermana de la accionante, debe decirse que existen otros mecanismos judiciales que puede ejercer para la materialización de los derechos de la parte actora, sin que sea la esencia del amparo tutelar ser medio paralelo o alterno a los procedimientos regulares fijados por el legislador.

En efecto, puede acudir ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, en búsqueda de la recisión o resolución de dicho negocio jurídico y allí discutir, ante el juez natural, todas las incidencias relativas a las mejoras que aduce invirtió en el bien iteradamente mencionado que, se insiste, pertenece a la Fiscalía General de la Nación; y, en caso de que la decisión proferida resulte adversa a sus intereses, también cuenta con la posibilidad de cuestionarla a través de los recursos previstos en las disposiciones que regulan dicha materia. 14.

En este punto concreto impera precisar que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados, lo cual, en el asunto de la especie no ha sucedido. 15.

En conclusión, habida cuenta que la actuación de las entidades y autoridades judiciales accionadas no configuran una vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de LUZ MARINA BAUTISTA VALENCIA y que además ésta cuenta con otros mecanismos jurídicos idóneos para la protección de sus prerrogativas constitucionales, el amparo tutelar se negará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela interpuesta por LUZ MARINA BAUTISTA VALENCIA. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2