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STP20141-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicado No. 95275. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP20141-2017 Radicación N° 95275 Acta No. 407 Bogotá D. C., noviembre treinta (30) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora LADY JOHANA PESCADOR ARICAPA, frente a la sentencia proferida el 13 de octubre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 37 Penal Municipal con función de conocimiento con sede en esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 13 de mayo de 2015, ante el Juzgado 35 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación por el presunto delito hurto calificado y agravado contra quien dijo llamarse “EDY XIOMARA PATIÑO SANTAMARÍA, me identificó con la cédula de ciudadanía número 1.152.687.056 de Medellín, Antioquia”.

Diligencias en las que contó con la presencia de un profesional del derecho adscrito a la defensoría del pueblo y a quien en entrevista inicial le informó que su domicilio era la “ Calle 82 No. 42 -32 ” y el número de celular “ 3006107433 ”. 2. Como quiera que quien representaba los intereses del ente acusador, se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento, se ordenó la libertad inmediata de la imputada, no sin antes indicarle que continuaba vinculada a la investigación y que debía responder a cualquier llamado que se le hiciera, debiendo comunicarse con su defensor para que le explicara lo pertinente. 3.

Presentado el respecto escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado 37 Penal Municipal con función de conocimiento de Medellín, que el 16 de diciembre de 2017 instaló la audiencia de formulación de acusación, poniendo de presente las diligencias que adelantó el empleado adscrito al Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad para hacer comparecer a la señora “ EDY XIOMARA PATIÑO SANMARTÍN ” y consultó al defensor para que informara si había tenido contacto con ella, a lo que respondió “ no su señoría”.

Surtido el traslado previsto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, se le concedió el uso de la palabra al Delegado de la Fiscalía General de la Nación para los fines legales pertinentes, quien sustentó la respectiva acusación, no sin antes aclarar que esta estaba dirigida contra “EDY XIOMARA PATIÑO SANMARTÍN, de quien se comprobó que su verdadero nombre es LADY JOHANA PESCADOR ARICAPA”. 4.

Posteriormente, se adelantaron las audiencias preparatoria y de juicio oral, sin la asistencia de la acusada a pesar de enviarse las comunicaciones respectivas a la dirección que aparecía registrada en el expediente. Además, en este último estadio procesal, al requerirse al defensor público para que se pronunciara al respecto, indicó que había tratado de localizarla “por todos los medios desde el inicio prácticamente del juicio, desde la formulación de acusación y ha sido imposible”. 5.

Finalmente, mediante sentencia dictada el 30 de junio de 2017, la autoridad judicial competente condenó a la señora LADY JOHANA PESCADOR ARICAPA a la pena principal de 144 meses de prisión al ser encontrada como autora responsable del delito de hurto calificado y agravado. 6. La sentenciada fue capturada el 28 de julio del año que avanza y puesta a disposición de la autoridad judicial competente.

No sin antes, registrar en la respectiva acta que su lugar de domicilio era la “calle 82 No. 42 – 02 B/Manrique Tl. 21125542. (fl. 28 c. Tribunal). 7. En vista de lo anterior, la señora LADY JOHANA PESCADOR ARICAPA por intermedio de un profesional del derecho acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, quien solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir de la acusación. Para soportar la pretensión indicó que en la etapa de juicio no se adelantó diligencia alguna para tratar de localizar a su poderdante con el fin de que compareciera al proceso y asistiera a la citadas diligencias, y si bien se libraron ciertas comunicaciones, una de ellas fue enviada a nombre de EDY XIOMARA PATIÑO SANTAMARÍA, pero de todos modos se: “notificó a una dirección diferente a la que mi defendida había dado en las audiencia preliminares, se notificó a un teléfono diferente al que mi defendida dio en las audiencia preliminares, se le notificó con un nombre diferente al que la Fiscalía le había dado al Juzgado 37 Penal Municipal de Medellín, la Fiscalía no hizo las investigaciones para averiguar la ubicación de la señora LADY JOHANA PESCADOR ARICAPA, ya que si la hubieran notificado a la dirección que ella inicialmente dio allí la hubieran podido notificar”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, asumió el conocimiento del asunto, comunicó a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2. El titular del Juzgado 37 Penal Municipal con función de conocimiento de esa ciudad, inicialmente puso de presente los estadios procesales adelantados en la actuación penal que cursó contra la accionante por el delito hurto calificado y agravado.

Agregó que la petición de amparo debía declararse improcedente porque si en algún error se había incurrido fue debido al proceder inicial de la capturada en flagrancia y no de la administración de justicia. 3. El defensor público quien representó los intereses de la ahora sentenciada, indicó que en la entrevista inicial que tuvo con la señora EDY XIOMARA PATIÑO DE SANMARTIN, le suministró los siguientes datos de ubicación: “Calle 82 No. 42-32, y número telefónico 3006107433, dirección y número que no coinciden con los que se dicen en la Acción de Tutela”.

Indicó que en reiteradas ocasiones marcó al citado abonado telefónico suministrado por quien resultó ser LADY JOHANA PESCADOR ARICAPA, “obteniéndose como respuesta que se número no ha sido activado al público, lo que imposibilitó que este defensor pudiera contactarse con la usuaria y sin que ella en ningún momento se contactara conmigo pese a habérsele suministrado mis datos completo y lugar de ubicación…Pese a la información errada que me suministró en cuanto a su verdadera identidad, su lugar de residencia y su número telefónico, traté de obtener contacto con el número que figuraba en el traslado de escrito de acusación, número al que nunca dieron respuesta las varias veces que se marcó…” 4.

Como quiera que la Secretaria del Centro de Servicios Judiciales de Medellín, remitió en calidad de préstamo la carpeta relativa al proceso que cursó contra la accionante por el delito de hurto calificado y agravado, el Magistrado Ponente para mejor proveer practicó inspección judicial a la misma.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial competente, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió negar la acción de tutela invocada por el apoderado de la señora LADY JOHANA PESCADOR ARICAPA porque no encontró en las actuaciones del despacho judicial accionado acto arbitrio o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela.

Para soportar la decisión señaló que fue la misma accionante quien desde un comienzo proporcionó datos incorrectos e inexactos, imposibilitando su citación, por tanto no podía utilizar este trámite constitucional para premiar su propia culpa, pues voluntariamente decidió evadirla acción de la administración de justicia, cuando era obvio que el trámite de la investigación no terminaba por haber recobrado su libertad.

Agregó que al no poderse localizar a la ciudadana referenciada para notificarla y enterarla de las diferentes audiencias a realizarse dentro del proceso, se proseguiría el mismo sin su presencia, sin que esa circunstancia constituyera ninguna irregularidad que afecte sus derechos fundamentales, si se tenía en cuenta que las citaciones se hicieron siguiendo el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004. 5.

IMPUGNACIÓN: Notificada del fallo del Tribunal a quo, el apoderado de la señora LADY JOHANA PESCADOR ARICAPA la recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de la señora LADY JOHANA PESCADOR ARICAPA está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 30 de junio del año en curso, por el Juzgado 37 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, que la encontró autora penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado. 3.

Hecha la anterior aclaración, necesario resulta señalar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina que: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque si bien la petición de amparo fue elevada dentro de un término razonable, también lo es que el apoderado de la señora LADY JOHANA PESCADOR ARICAPA no logra acreditar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela.

Precisión que cobra relevancia si en cuenta se tiene que de la información que reposa en la presente actuación demostrado quedó que el proceso penal que cursó en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, garantizándosele de esta manera el debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

En efecto: la aquí accionante sabía del proceso que cursaba en su contra, tanto así que desde los albores de la investigación fue vinculada a la misma y en las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación se le designó un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo. Culminadas éstas fue dejada en libertad previa la advertencia que debía estar atenta a los llamados de la administración de justicia. Entonces: al ostentar la calidad de sujeto procesal desaprovechó la oportunidad que tenía para ejercer la defensa material o designar otro abogado que la representara.

En su lugar, decidió motu proprio ausentarse de la actuación penal que se le adelantaba y asumir las consecuencias de su contumacia. 7. Ahora bien, presentado el respectivo, con la asistencia del mismo profesional del derecho se adelantaron las audiencias de sustentación de la acusación, preparatoria y de juzgamiento, y a quien finalmente se le notificó el fallo dictado el 30 de junio de 2017. 8.

A lo anterior se suma, que demostrado quedó que no solo el despacho judicial demandado sino el Defensor Público adelantaron todos los trámites necesarios para ubicar a la señora LADY JOHANA PESCADOR ARICAPA - quien en las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación dijo llamarse EDY XIOMARA PATIÑO SANMARTÍN y en ningún momento en las mismas, contrario a lo señalado por su apoderado, señaló dirección alguna para efectos de notificación - para que concurriera a las diligencias adelantadas en la etapa de juicio, esto es, se dispuso librar por intermedio del Centro de Servicios Judiciales SPA las respectivas comunicaciones a la dirección que reposaba en la actuación, esto es, la “ calle 82 No. 42-32 Barrio Manrique de Medellín”, pero todo resultó infructuoso. 9.

Las anteriores circunstancias le sirven a la Sala para precisar que el Juzgado 37 Penal Municipal con función de conocimiento de Medellín, actuó conforme a derecho si se tiene en cuenta que adelantó las diligencias necesarias para que compareciera a la etapa de juicio y ejerciera directamente la defensa material, y en procura de garantizar los derechos de la entonces procesada llevó a cabo la gestión siempre con la asistencia del profesional del derecho adscrito a la Defensoría Pública. 10.

Además, la parte actora se abstuvo de recurrir al despacho judicial accionado para poner en conocimiento las presuntas irregularidades que quiere hacer valer en esta sede, es decir, avaló el referido procedimiento. Así pues, para la Sala es claro que el apoderado de la señora LADY JOHANA PESCADOR ARICAPA simplemente se limitó a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero en modo alguno demostró la misma. 11.

Aprovecha la Sala para indicar que, el trámite formal del asunto constituye un medio para la cabal administración de justicia y no un fin en sí mismo, a partir de lo cual es posible afirmar que el remedio máximo solicitado -nulidad- sólo se justifica en cuanto el daño pasible de restañar es evidente y trascendente, por ende, si en el caso concreto no se especificó cómo la irregularidad alegada ocasionó desdoro importante a los derechos de la parte o resquebrajó de tal manera el debido proceso, la pretensión elevada por la accionante resulta improcedente. 12.

De otra parte, demostrado está que a la ahora sentenciada se le garantizó el derecho fundamental a la defensa técnica, porque el abogado de oficio que representó sus intereses intervino en las audiencias de sustentación de acusación, preparatoria y de juicio oral, respectivamente, y si no se contó con la presencia de la acusada en la actuación que cursó en su contra, no por ello puede afirmarse que el referido derecho sufrió mengua alguna toda vez que es evidente que la gestión se cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía. 13.

De otra parte, basta escuchar el CD relativo a la sentencia proferida el 30 de junio de 2017 para establecer que no es constitutiva de vía de hecho alguna, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial competente a condenar a la señora LADY JOHANA PESCADOR ARICAPA como autora responsable de delito de hurto calificado y agravado. 14.

La Sala no desconoce que el defensor designado por el Estado asumió una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de impugnar el fallo de primera instancia, pero esa sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica. Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”.

(CC ST-383 de 2011). 15. Finalmente, no sobra recordar que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-547/07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque independientemente que en las audiencias preliminares la señora LADY JOHANA PESCADOR ARICAPA haya suministrado otro nombre - EDY XIOMARA PATIÑO SANTAMARÍA -, lo cierto es que en el escrito de tutela no niega haber participado en la comisión de la conducta punible endilgada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, y que por esa circunstancia, sin lugar a dudas, debía responder ante la administración de justicia, pero en lugar de estar atenta al proceso que cursaba en su contra, decidió abstenerse de comparecer y esperarse a las resultas del mismo, motivo por el cual no puede ahora alegar una situación que ella misma cohonestó. En este punto precisa la Sala que la parte actora tampoco demostró circunstancia alguna que le impidiera acudir a la Fiscalía, al Centro de Servicios Judiciales SPA o al juez de conocimiento a preguntar por el asunto que cursaba en su contra, máxime cuando su captura se produjo en flagrancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de octubre de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2