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STP20140-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado No. 95611 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP20140-2017 Radicación No. 95611 Acta No. 407 Bogotá D. C., noviembre treinta (30) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado del señor ÓSCAR ANDRÉS LEGARDA ZULUAGA, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, Antioquia, y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y al principio de solidaridad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 20 de febrero de 2015, el señor ÓSCAR ANDRÉS LEGARDA ZULUAGA fue encontrado fuera del domicilio que fijó para cumplir la pena que le fuera impuesta en el proceso penal que cursó en su contra por el delito de hurto calificado. 2.

Por los anteriores hechos, previo el agotamiento del procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, Antioquia, lo condenó a la pena de 48 meses de prisión por haber sido encontrado autor penalmente responsable de la conducta punible de fuga de presos. 3. Contra la anterior decisión el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación y solicitó su revocatoria, para lo cual alegó que su poderdante no había infringido el estatuto penal, pues al ser capturado cerca del domicilio solo incurrió en “ una evasión ” -artículo 140 del Código Penitenciario-, cuya consecuencia solo debía de ser orden disciplinaria por no haber superado los tres (03) primeros días, máxime cuando se vio en la necesidad de salir con el fin de atender las presuntas dificultades de salud de su abuela quien le proveía sus alimentos.

Además, su captura se había producido sin tener en cuenta lo previsto en artículo 140 de la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 1709 de 2014 y lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-411 de 2015, por tanto, lo procedente era que hubiera sido puesto a disposición del juez de penas y no de la Fiscalía General de la Nación. 4.

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, previo el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia que consideró aplicable al caso, y luego de atender uno a uno los planteamientos expuestos por el recurrente, en fallo mayoritario del 06 de octubre del año que avanza resolvió confirmar la providencia recurrida.

Sentencia que notificada en estrados y corrido los traslados de ley no fue objeto del recurso extraordinario de casación. 5. El señor ÓSCAR ANDRÉS LEGARDA ZULUAGA, por intermedio de un profesional del derecho acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, y al principio de solidaridad.

Profesional del derecho quien con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, Antioquia, pretende en últimas se dejen sin efecto jurídico las decisiones de las cuales discrepa para que en su lugar, acogiendo la posición del Magistrado que salvo voto, se le ordenara al juez unipersonal dictara una sentencia “ en derecho ”, máxime cuando al no existir “delito y se condena al ciudadano, mal puede el Juzgado de instancia convertirse en un carcelero, agregándole más cárcel al penado por un hecho total administrativo”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el apoderado del señor ÓSCAR ANDRÉS LEGARDA ZULUAGA. 2. El Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, luego de hacer referencia a la decisión de la cual discrepa el accionante y del hecho de que no interpuso el recurso extraordinario de casación, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela toda vez que ésta solo prospera en casos excepcionales, pues de lo contrario se convertiría en una tercera instancia y en medio para desconocer la autonomía de los jueces. 3.

La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, Antioquia, después de realizar un recuento por los estadios procesales por los que pasó el proceso que cursó contra el accionante por el delito de fuga de presos, señaló que como lo que se pretendía era atacar una decisión que ya había cobrado ejecutoria, la petición de amparo resultaba improcedente, máxime cuando la parte actora no precisó una vía de hecho en la que hubieren podido incurrir los falladores de instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado del ciudadano ÓSCAR ANDRÉS LEGARDA ZULUAGA está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 06 de octubre del año que avanza por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso penal que cursó en su contra por el delito de fuga de presos, si se tiene en cuenta que independientemente de que uno de los Magistrados que conforman la misma haya salvado el voto, en tratándose de cuerpos colegiados prevalece la decisión mayoritaria. 3.

Vistas así las cosas, necesario resulta reiterar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

Al respecto ver sentencias (C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien fue elevada en un término razonable, también lo es que demostrado está que la actuación penal en la que resultó condenado el aquí accionante como autor responsable del delito de fuga de presos, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

En efecto, acreditado está que en el trámite del proceso referenciado siempre estuvo asistido por un profesional del derecho quien, no sólo participó activamente en la audiencias preparatoria y de juicio oral, sino que utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, Antioquia, con argumentos similares a los que quiere hacer valer el apoderado del señor ÓSCAR ANDRÉS LEGARDA ZULUAGA en este trámite constitucional, interpuso y sustentó el recurso de apelación, si se tiene en cuenta que alegó la inexistencia de la conducta punible endilgada y que si su poderdante fue capturado a metros distantes del lugar de domicilio fijado para pagar la pena por el delito de hurto calificado, fue por la necesidad de proveerse su subsistencia ante las presuntas dificultades de salud de la persona que le proveía sus alimentos. 8.

El hecho que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, se haya apartado de los planteamientos propuestos, y en su lugar, decidió confirmar el fallo recurrido, no por ello debe decirse que la actuación del juzgador de segunda instancia sea arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental del aquí accionante. 9.

Además, basta leer la sentencia proferida el 06 de octubre de 2017 por el ad quem para establecer que con base en el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, llegó a la conclusión que los medios probatorios incorporados al proceso permitían tener un convencimiento más allá de toda duda razonable conforme a los requisitos del artículo 381 del C.P.P., que la conducta desplegada por el señor ÓSCAR ANDRÉS LEGARDA ZULUAGA se ajustaba perfectamente al delito de fuga de presos, máxime cuando para soportar su decisión, señaló, entre otras cosas que: “…el delito de fuga de presos no exceptúa la comisión del delito por razón de la cercanía o la lejanía del lugar de reclusión. El dolo del delito se infiere de la situación efectiva de que el procesado superó los límites físicos impuestos por el ámbito físico en que se cumple la medida restrictiva de la libertad.

Si el implicado la supera, conociendo tales límites y consiente de su compromiso de no excederlos, resulta completamente intrascendente si estaba a pocos o a unos metros más alejados del sitio de reclusión. En este punto no existe ninguna diferencia jurídica relevante para efectos del delito de fuga de presos, entre evadirse de una penitenciaria de quien se fuga de su domicilio, así sea sorprendido no muy lejos de allí. (…) Véase, en el presente caso, que los elementos de juicio aportados por la defensa resultan totalmente insuficientes en vía de descartar la tipicidad subjetiva.

En conclusión, es claro que la fiscalía sí aportó elementos de juicio de los que (se) infiere seriamente, la responsabilidad penal del acusado y sin duda la defensa no hizo lo propio”. 10. Así pues, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada por la autoridad judicial demandada atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes, y fue estudiada bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 11.

No sobra reiterar que el debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio, que es precisamente lo que se le garantizó al ciudadano ÓSCAR ANDRÉS LEGARDA ZULUAGA en la actuación penal tantas veces referenciada. 12. A lo anterior se suma que si la aquí accionante, o su defensor, no estaban de acuerdo con los argumentos del Tribunal demandado a través de los cuales confirmó el fallo condenatorio proferido en primera instancia, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, pero no lo hicieron.

Comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 13.

La pate actora olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 14.

Entonces: al haber contado el señor ÓSCAR ANDRÉS LEGARDA ZULUAGA con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra por el delito de fuga de presos, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales.

Posición igualmente sostenida por la jurisprudencia nacional (C.C. T-086/07), al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.

Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.

El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 15.

Así pues, no puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el apoderado del ciudadano ÓSCAR ANDRÉS LEGARDA ZULUAGA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17