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STP2014-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación N° 90.311. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP2014-2017 Radicación N° 90.311. Acta N° 046 Bogotá D.C., febrero dieciséis (16) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por apoderada judicial de la ciudadana MARGARITA HENAO MARTÍNEZ, en contra del fallo proferido el 18 de enero de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por la prenombrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y «a percibir la pensión de vejez».

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «Relató que nació el 12 de diciembre de 1954; que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual se le negó mediante Resolución 032450 del 11 de marzo de 2013 con base en que registra un total de 387 semanas cotizadas; que interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron infructuosos en tanto se confirmó la decisión inicial.

Adujo que ante la negativa de otorgarle la pensión acudió a la jurisdicción ordinaria; que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Pereira, mediante sentencia del 17 de marzo de 2015, absolvió a Colpensiones con base en que registra un total de 524.29 semanas; que apeló y el Tribunal Superior de esa misma ciudad, confirmó la providencia mediante fallo del 27 de abril de 2016.

Sostuvo que trabajó con diferentes empleadores entre el mes de junio de 1989 hasta abril de 2005 y cuenta con más de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años “anteriores a la fecha requerida, para tener derecho a su pensión de vejez”; por lo que pretende su reconocimiento a través de este mecanismo». III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 11 de enero de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa frente a las pretensiones de la parte actora. [1: Ver folio 11 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira[footnoteRef:2], informó que el proceso ordinario laboral promovido por la señora MARGARITA HENAO MARTÍNEZ, se identifica con el número de radicación 2014-00463-00, y fue remitido al Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa ciudad, el 25 de mayo de 2016, tras resolver el recurso de apelación que se había formulado contra la sentencia de primera instancia. [2: Ver folio 27.

Ibídem.] 3. Por su parte, la Secretaría del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Pereira[footnoteRef:3], limitó su contestación a indicar que en ese despacho judicial cursó el proceso ordinario con radicado 66001-31-05-004-2014-00463 en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). [3: Ver folio 31. Ibídem.] 4. Finalmente, Juanita Durán Vélez, Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones[footnoteRef:4], solicitó que se niegue por improcedente la petición de amparo, por cuanto la misma no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que sea alterada la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual se resolvió sobre el derecho pensional de la aquí accionante. [4: Ver folios 33 a 36 y 38 a 39.

Ibídem.] IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 18 de enero de 2017[footnoteRef:5], negó el amparo solicitado por la apoderada de la ciudadana MARGARITA HENAO MARTÍNEZ tras considerar (i) que según reiterados pronunciamientos de esa Corporación «se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos»;

(ii) que en el presente asunto no se advierte que la parte actora haya procedido de esa manera, por cuanto, omitió interponer el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal, cuyos efectos pretende invalidar por esta vía excepcional. [5: Ver folios 40 a 44. Ibídem.] Adicionó, (iii) que al margen de lo anterior, al revisar el contenido de la decisión de segunda instancia, proferida en el decurso del proceso ordinario promovido por la actora contra COLPENSIONES, se advierte que el Tribunal cuestionado resolvió el asunto sometido a su consideración «con base en las disposiciones jurídicas aplicables y el material probatorio incorporado al proceso, con base en el cual concluyó que la demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez…», es decir, que la determinación finalmente adoptada no puede catalogarse de arbitraria, antojadiza o manifiestamente ilegal; y (iv) que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes.

V. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por el Juez Colegiado de tutela de primera instancia, MARGARITA HENAO MARTÍNEZ, a través de su apoderada, recurrió la decisión[footnoteRef:6], solicitando su revocatoria y que se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial, para lo cual reiteró los argumentos allí expuestos. [6: Ver folios 55 a 59.

Ibídem.] VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Como quedó visto, la pretensión de la parte actora, formulada a través de esta vía excepcional de protección constitucional, se dirige en últimas, a que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 27 de abril de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por medio de la cual confirmó la providencia emitida, el 17 de marzo de 2014, por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso ordinario con radicación 2014-00463-00 promovido por la señora MARGARITA HENAO MARTÍNEZ contra COLPENSIONES; y en consecuencia, resolvió negativamente la pretensión de la prenombrada de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 5.

Precisado lo anterior, como punto de partida, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, consagrando que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 5.1.

En ese contexto, el debido proceso se define como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.2.

De igual manera, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.

Ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho, entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial –artículo 228 de la Constitución Política– que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 6.2.

Mediante la sentencia de constitucionalidad, proferida en razón de la demanda contra el artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (C.C.S.C-590/2005), la Corte Constitucional unificó y sistematizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, precisando cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela de esta naturaleza, distinguiendo entre unos requisitos de carácter general y otros específicos de procedibilidad. 6.3.

Entre los elementos del primer orden, la Corte Constitucional, identificó los siguientes: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.4.

Y en lo que respecta a las causales de orden especial, se requiere que en la decisión judicial que se cuestiona se configure, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.

Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub examine no es procedente el recurso de amparo propuesto, razón por la cual se impartirá confirmación al fallo impugnado; ello en razón a que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado contra las providencias judiciales de primera y segunda instancia dictadas al interior del proceso ordinario laboral con radicación 2014-00463-00 promovido por la señora MARGARITA HENAO MARTÍNEZ –quien ahora actúa como accionante– en contra de COLPENSIONES. 8.

En efecto, la demandante no demostró de qué manera se vulneró algún derecho fundamental en el decurso de la actuación previamente referenciada, por el contrario, se advierte que tanto el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Pereira como la Sala de Decisión del Tribunal aquí demandado, garantizaron el debido proceso y las ritualidades propias del proceso, pues de otro modo la señora HENAO MARTÍNEZ no hubiera podido ejercer sus derechos de defensa, contradicción y formulación de recursos, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.

Además, como lo indicó el Juez Colegiado de tutela de primera instancia, tras revisar y extractar los principales argumentos plasmados en el proveído de segunda instancia (sentencia del 27 de abril de 2016) por esta vía atacado, no se vislumbra que la determinación finalmente adoptada por el Tribunal ad quem de confirmar la sentencia de primer nivel, ratificando la negativa de ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a MARGARITA HENAO MARTÍNEZ, se torne arbitraria o irrazonable, pues la misma se apoyó en supuestos fácticos y probatorios coherentes, y además consultó las disposiciones legales y las reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto. 10.

Lo anterior permite concluir a la Sala que el recurso de amparo constitucional resulta improcedente, más aun cuando se advierte que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto razonablemente y de manera, se itera, probatoriamente fundada. 11.

Al respecto, debe recordarse que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.

Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 12. A lo anterior debe agregarse que, cuando los ataques contra las decisiones judiciales proferidas en el marco de los procesos ordinarios, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011). 13.

De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 14.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 15.

Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 18 de enero de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de enero de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14