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STP2014-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1750 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 78.128 J.D.C.D. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP2014-2015 Radicación No. 78.128 (Aprobado Acta No.080) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el Director del Hospital Central de la Policía Nacional, frente a la sentencia proferida el 29 de enero de 2015, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió la solicitud de tutela interpuesta por Y. O. C. S., en representación del menor J.D.C.D., por la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Y. O. C. S., identificado con cédula de ciudadanía No. 79.814.257, en representación de su menor hijo [ J.D.C.D. ] interpone la acción contra los demandados al considerar que con su proceder desconocen sus derechos constitucionales fundamentales al no ser asignada la cita médica con especialista en ortopedia y traumatología pediátrica ordenada desde el 2 de mayo de 2013 para el tratamiento de la patología que afecta al menor diagnosticado con “deformidad congénita de la cadera no es especificada”.

Advera que después de varios intentos para conseguir la mencionada cita no ha sido posible su asignación, pese trascurrir un año y 8 meses, por lo que el 26 de agosto y 15 de octubre de 2014 debió ser actualizada la orden médica; no obstante, a la fecha no han asignado la cita con el especialista, omisión que afecta de manera grave el desarrollo psico motor de su menor hijo, dado que está en edad de crecimiento y se desconocen las secuelas que le pueda generar el hecho de no recibir el tratamiento médico adecuado, aunado a las incomodidades y el dolor que debe soportar al movilizarse, afectando su normal desplazamiento y, por ende, su calidad de vida.

Por consiguiente, reclama la protección de los derechos de su menor hijo y ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Hospital Central, que de manera inmediata se asigne la cita que requiere el menor con especialista en ortopedia y traumatología pediátrica para el control de la enfermedad que padece: deformidad congénita de la cadera no especificada y garantizar la atención y tratamiento integral. 2.

Las respuestas 2.1. Dirección Seccional de Sanidad de la Policía Nacional con sede en Bogotá La Jefe (E) señaló que de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, remitió por competencia la demanda de tutela al Hospital Central de la Policía Nacional, institución encargada de brindar los servicios de ortopedia y traumatología que requiere la parte actora. 2.2.

Hospital Central de la Policía Nacional El Director informó que una vez recibida la solicitud, asignó la cita requerida por el menor actor, para el 6 de febrero de 2015, a la 1 p.m., con el especialista en ortopedia y traumatología, lo cual fue debidamente informado al progenitor de éste, quien afirmó que asistirían. Precisó que en ningún momento vulneró los derechos fundamentales del paciente, ya que ese centro médico ha brindado la atención en forma oportuna y ha dispuesto todos los mecanismos para que tenga acceso a las citas médicas y servicios de salud contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo al considerar que trascurrió 1 año y 8 meses desde que le ordenaron al menor la cita de ortopedia y traumatología pediátrico hasta asignación de la respectiva cita, la cual fue adjudicada en virtud de la presente acción constitucional. Resaltó que no resulta suficiente otorgar la cita del menor, quien requiere de un tratamiento integral para garantizar la continuidad del servicio para atender la enfermedad que padece.

Tuteló los derechos a la salud y a la vida y ordenó: (…) al Hospital Central de la Policía y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que en la medida de sus competencias garanticen el tratamiento integral al paciente, acorde con la afección que presenta, y las que de ella se deriven, independientemente se encuentren incluidos o excluidos del Acuerdo No. 002/01, de lo cual deberá informar a la Corporación so pena de ser acreedores a las canciones establecidas en el Decreto 2591/91.

LA IMPUGNACIÓN El Director del Hospital Central reiteró los planteamientos expuestos al momento de ejercer su derecho de contradicción e indicó que dicha entidad ha prestado de manera oportuna y continua el tratamiento que el menor ha requerido. Señaló que no se han vulnerado los derechos fundamentales del menor, toda vez que han actuado de conformidad con las normas que regulan el Subsistema de Salud de la Policía Nacional.

Adujo que la Corte Constitucional ha señalado que los jueces no son galenos y que los medicamentos o procedimientos que se ordenen en el fallo de tutela, deben obedecer a la prescripción de los galenos tratantes del servicio a donde permanezca el paciente. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la institución demandada vulneró los derechos a la vida y a la salud de J.D.C.D., porque no le ha autorizado y proveído las citas de traumatología y ortopedia ordenados por el médico tratante. 2.

Los tratamientos del Plan de Servicios de Salud y la afectación del derecho a la salud. El caso concreto 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

El artículo 49 ejúsdem dispuso que la salud es un servicio público a cargo del Estado, no obstante, la Corte Constitucional ha señalado que también es un derecho, el cual, a pesar de tener un carácter prestacional, se estima fundamental en sí mismo en algunos eventos, razón por la que es exigible por vía de amparo. Dicha Colegiatura, en sentencia T-683 /11, dijo: (…) esta Corporación ha protegido este derecho por tres vías, “(I) estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad;

(II) reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; (III) afirmando, en general, la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna”.

Lo anterior no significa que en todos los casos el derecho a la salud pueda ser protegido a través del mecanismo de amparo pues, como se señaló, éste tiene un alcance prestacional, razón por la cual deben atenderse criterios de racionalidad en el manejo de los recursos con los que cuenta el sistema general de seguridad social en salud, para sufragar las demás contingencias que se puedan presentar. 2.2.

El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), a través de los establecimientos de sanidad, y con plena observancia de los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, equidad y racionalidad están en la obligación de prestar la atención médica integral a las personas afiliadas y sus beneficiarios.

El Decreto 1750 de 2000, que lo regula, señala que se halla integrado por un Plan de Servicios de Sanidad o plan obligatorio, y por planes complementarios, en los términos del artículo 35, que requieren previo concepto favorable del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 2.3. En el presente asunto, el padre de J.D.C.D. acudió a este trámite constitucional ante la mora en autorizar las citas de ortopedia y traumatología ordenadas por el médico tratante del menor, quien padece de deformidad congénita de la cadera no específica.

Revisados los documentos aportados al diligenciamiento y las afirmaciones del peticionario, se tiene que pese a la urgencia que reviste el examen, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no ha efectuado las labores necesarias para disponer su realización. Si bien aparece que la referida entidad expidió órdenes tendientes a la ejecución de la dicha cita médica, lo cierto es que no existe constancia de haberse hecho la misma, máxime si se observa que sus galenos tratantes precisaron en sus prescripciones, que han trascurrido cerca de 2 años sin conseguir la asistencia de los especialistas en ortopedia y traumatología. Razón le asistió al Tribunal Superior de Bogotá para amparar los derechos de J.D.C.D., ya que es notoria la negligencia y desidia con la que la Dirección de Sanidad ha actuado, pues es inadmisible que por una serie de trámites administrativos se dilate la prestación de un servicio de salud que es requerido de manera urgente, pues la naturaleza de la enfermedad que padece el menor genera dificultades en su crecimiento.

Ahora, la Corte considera que el paciente se encuentra en condición de debilidad manifiesta, pues para controlar de manera efectiva sus padecimientos requiere de un tratamiento integral, que no ha sido otorgado plenamente, pues aunque su enfermedad viene siendo tratada por médicos generales, lo cierto es que este caso no le están brindando la asistencia y asesoría de los médicos especialistas.

Por las consideraciones expuestas, la decisión que se impone es la confirmación del fallo de primer grado, toda vez que lo manifestado por la entidad accionada no sirve de excusa para omitir la responsabilidad que les asiste de brindar la atención especializada ordenada por los médicos tratantes del menor actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Conforme al Código de la Infancia y la Adolescencia, la identidad del niño se protege para garantizar el interés superior que le asiste y el efectivo goce del derecho a la intimidad. � Corte Constitucional, sentencia T-760 del 31 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. � Corte Constitucional, sentencia 561 del 6 de agosto de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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