Radicado No. 95298 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP20139-2017 Radicación No. 95298 Acta No. 407 Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora AMPARO CAMELO ORDÓÑEZ, contra la sentencia proferida el 19 de octubre del año que avanza por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por la Fiscalía Tercera Especializada y los Juzgados Quinto y Diecinueve Penales Municipales con Función De Conocimiento, todos ellos con sede en esa ciudad.
Al trámite fue vinculado el profesional del derecho que representó los intereses de la parte actora en los procesos penales que se adelantan en su contra. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que en contra de AMPARO CAMELO ORDÓÑEZ cursan dos actuaciones penales a saber: 1.1 El radicado 760016000193201428192 tramitado ante el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali por el presunto delito de estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo y que se encuentran pendiente de agotar la audiencia preparatoria.
Y, 1.2 Las diligencias con radicación 760016000199201503498 surtidas ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa localidad, por idéntica conducta típica y que se encuentran en el mismo estadio procesal. 2. Según aduce la accionante dichos procesos se adelantaron sin tener en cuenta el derecho a la no autoincriminación, allegando pruebas ilícitas y desconociendo la querella como requisito de procedibilidad de la acción penal cuando se procede por los citados injustos.
Agregó que no ha contado con una adecuada defensa técnica pues su abogado no aportó medios de convicción tendientes a “controvertir las denuncias” interpuestas, no incoó los recursos ordinarios de cara evitar la calificación jurídica efectuada por el ente persecutor, permitió que se llevara a cabo la formulación de imputación sin cumplir con los requisitos de procedibilidad y no se opuso a las “pruebas nulas” allegadas a los procesos penales. 3.
Con fundamento en tales hechos, acudió a la acción de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, solicitando la “nulidad de lo actuado” dadas las irregularidades que estima acreditadas. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades a que se hizo referencia en el escrito de tutela, para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2.
La titular del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali expresó que la actuación penal que cursa contra la accionante se ha ceñido al “ marco constitucional y legal” y como no se ha llevado a cabo la audiencia preparatoria no es procedente emitir pronunciamiento alguno respecto de las querellas interpuestas. 3. Quien funge como Juez Diecinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa misma ciudad manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora.
Argumentó, al respecto, que la diligencia preparatoria no se ha efectuado por la aceptación de cargos de uno de los procesados y porque AMPARO CAMELO ORDÓÑEZ decidió revocar el poder que le confirió al profesional del derecho que la venía representando, lo que conllevó que se le designara un abogado de oficio. Agregó que el proceso se encuentra en trámite por lo que allí puede hacer valer sus derechos y solicitó que se le desvinculara de la acción constitucional. 4.
El doctor Julio César González Agudelo, quien en su momento ejerció la defensa penal de la libelista, luego reseñar las actuaciones realizadas aseveró que solicitó las pruebas con que contaba relativas a los testimonios de los acusados, que “la imputación” es privativa de la Fiscalía y que presentó los recursos “correspondientes” frente a las decisiones judiciales.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de referirse a los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales negó el amparo solicitado, por cuanto los procesos penales adelantados contra la demandante se encuentran en trámite, se adelantan con observancia de sus garantías procesales y sin que advirtiera la ausencia de defensa técnica alegada.
V. IMPUGNACIÓN: La señora AMPARO CAMELO ORDÓÑEZ, con argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, recurrió el fallo del Tribunal y solicitó su revocatoria, toda vez que insiste en que las diligencias judiciales se fundamentan en pruebas ilícitas y no se le garantizó el derecho de defensa. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por AMPARO CAMELO ORDÓÑEZ, está dirigida a que se decrete la nulidad de los procesos penales que cursan en su contra por el presunto delito de estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo. 4. Efectuada la anterior precisión, debe decirse que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." Tal prerrogativa queda entonces definida como aquélla que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.
Vistas así las cosas, respecto de la pretensión última de la señora AMPARO CAMELO ORDÓÑEZ, lo primero que debe precisar la Sala es que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 7. En virtud de las disposiciones citadas, esta Corporación ha fijado un criterio consolidado, de acuerdo con el cual, el amparo tutelar es improcedente contra procesos en trámite, pues ese es el primer escenario previsto por el legislador para la materialización de los derechos de quienes intervienen en una actuación judicial (CSJ ATP7206-2017, CSJ STP17622-2017, CSJ STP17560-2017 y CSJ STP17598-2017).
En efecto, los procesos ordinarios contemplan mecanismos idóneos para la discusión y solución de las probables anomalías e irregularidades que se presentan al interior de los mismos, sin que pueda acudirse a la acción constitucional para remediar dichas falencias procesales, dado que su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 8.
En ese orden de ideas, impera indicar que los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir, de manera incontestable, que los procesos penales que cursan contra la ciudadana AMPARO CAMELO ORDÓÑEZ, por las conductas punibles tantas veces referenciadas se encuentran pendientes de continuar con la audiencia preparatoria, se dé inicio al juicio oral, presenten los alegatos finales y se adopte la decisión que en derecho corresponda, frente a la cual, según el caso, puede interponer el recurso ordinario de apelación e incluso el extraordinario de casación. 9.
Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural, máxime cuando, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. 10.
Adicionalmente, es en dicho contexto procesal en el cual se deben llevar a cabo las discusiones que anticipadamente ha planteado la demandante en punto de la calificación efectuada por el ente persecutor y del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción penal de las conductas por las cuales está siendo procesada, así como, lo atinente a su responsabilidad penal o su inocencia. Del mismo modo, no puede soslayarse que AMPARO CAMELO ORDÓÑEZ contó con la posibilidad de alegar la nulidad de la actuación durante la audiencia de formulación de acusación, pues de conformidad con el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 esa es la oportunidad procesal para efectuar esa clase de pedimentos, sin embargo se abstuvo de hacerlo, para luego, esgrimir una postulación de esa naturaleza en sede de acción de tutela desconociendo por completo el carácter subsidiario y residual que la caracteriza. 11.
En este punto concreto, no sobra recordar que la jurisprudencia constitucional (CC T-547/07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto de que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra manera atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado. 12.
En todo caso, aún al momento de los alegatos conclusivos que deberán surtirse en las actuaciones judiciales puede, si es su deseo, deprecar la invalidación de las mismas y si dicha solicitud le es resuelta de manera desfavorable a sus intereses, podrá cuestionarla a través de los recursos ordinarios previstos en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 13.
En tratándose del derecho de defensa, está demostrado que la mentada ciudadana desde las audiencias de formulación de imputación ha estado representada por un profesional del derecho que ella misma designó, quien ha solicitado los medios de convicción que estima pertinentes, conducentes y útiles para demostrar la teoría defensiva y ejercido su derecho de contradicción durante las audiencias que se han llevado a cabo.
La Corte le aclara a la demandante, la mera inconformidad con las actuaciones de su apoderado de confianza no configura vulneración alguna del derecho fundamental en cuestión, dado que se encuentra acreditado que éste ha venido actuando con apego a las disposiciones legales, ejerciendo a su vez diversas acciones tendientes a materializar sus prerrogativas. 14.
En términos de la jurisprudencia constitucional (CC T-018/17) “la defensa técnica se materializa mediante actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria y alegación, ésta puede ser ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos probatorios recaudados, pudiendo ser practicada con tácticas diversas, lo que le permite a los sujetos procesales ser oídos y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que los afecte, y mediante ese ejercicio impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado”.
Bajo tal intelección, el hecho de que la accionante no comparta las estrategias defensivas de su representante judicial no significa que carezca de defensa técnica, máxime cuando estás no tienen un efecto definitivo o notorio en las decisiones judiciales; es más, como ocurrió en el asunto de la especie, si las disparidades que se presentan son insalvables, el procesado puede optar por revocar el poder conferido y efectuar una nueva designación, garantizando aún más sus derechos fundamentales. 15.
Por último, bueno es reiterar que mientras la actuación penal esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías constitucionales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la misma estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de octubre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-461 de 2003. � Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto 025 de 1994. 8 2