CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicado No. 95280. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP20138-2017 Radicación No. 95280 Acta No. 407 Bogotá D. C., noviembre treinta (30) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSÉ AVELINO LÓPEZ SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida el 17 de octubre del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, presuntamente conculcados por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 25 de abril de 2014, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, condenó a los ciudadanos JOSÉ AVELINO LÓPEZ SÁNCHEZ y HERNANDO ROA LESMES a la pena principal de 96 meses de prisión al ser encontrados penalmente responsables del delito de extorsión agravada en el grado de tentativa. 2.
La vigilancia y ejecución de la pena, la adelanta el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que frente a la solicitud de libertad condicional elevada por el primero de los mencionados, en proveído fechado 14 de marzo de 2017 la negó porque el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, prevé la exclusión de beneficios y subrogados a quienes estén incursos en los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos.
Frente a similar pretensión, la autoridad judicial competente en proveído fechado 20 de abril del año que avanza, dispuso a estarse a lo resuelto en la providencia atrás referenciada. 3. Como quiera que el sentenciado por intermedio de apoderado insistió en su pretensión, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en auto de cúmplase fechado 23 de junio de 2017 se abstuvo de pronunciarse.
No sin antes señalar que no “ están dadas las condiciones que conceder la libertad condicional, tal como se concluyó en la pertinente decisión y contra la cual además no se no se interpuso recurso alguno y por ello quedó en firme”. 4. Contra la anterior decisión, quien representó lo intereses del sentenciado y él mismo interpusieron el recurso de reposición y de manera subsidiaria apelación. Petición que en los términos establecidos en los artículos 176 final y 191 de la Ley 600 de 2000, el 31 de julio de 2017 fue despacha desfavorable por improcedente. 5.
Por intermedio de otra profesional del derecho, el señor JOSÉ AVELINO LÓPEZ SÁNCHEZ solicitó se le concediera la libertad condicional, pero el 31 de julio del año en curso el juez de penas le hizo saber al interesado que: “El Despacho se abstiene de resolver la petición de libertad condicional elevada por la defensora publica doctora… al carecer de personería para actuar en el presente asunto, teniendo en cuenta, que si bien es cierto la profesional del derecho fungió como defensora pública del penado, quien obra como actual apoderado del sentenciado es el doctor…, reconocido en auto del 23 de junio de 2017 como abogado de confianza.
En todo caso solicitud semejante ya había sido resuelta en autos del 14 de marzo de 2017, decisión que se reiteró el 20 de abril del mismo año y el pasado 23 de junio, por tal razón el penado deberá estarse a lo resuelto en autos que anteceden”. 6. Si bien, posteriormente la profesional del derecho allegó el respectivo memorial poder y documentación para que se le concediera la libertad a su asistido, también lo es que la autoridad judicial competente en auto de cúmplase adiado 11 de agosto de 2017, resolvió a estarse a lo ya decidido al respecto. 7.
En auto dictado el 15 de septiembre de 2017, se le negó nuevamente al sentenciado la libertad condicional “por expresa prohibición legal contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006”, proveído que notificado personalmente al interesado no interpuso recurso alguno, por tanto, quedó ejecutoriado el pasado 03 de octubre. 8.
El señor JOSÉ AVELINO LÓPEZ SÁNCHEZ acudió al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales por considerar que a pesar de cumplir con las exigencias previstas en la ley, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio se niega a concederle la libertad condicional, máxime cuando su apoderada al interponer el recurso de apelación frente al auto de cúmplase fechado 11 de agosto de 2017, así se lo puso de presente.
Motivo por el cual solicitó se declarara la nulidad del auto que le negó la libertad condicional, y en su lugar, se accediera a sus pretensiones. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad judicial accionada. 2.
La titular del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad, luego de hacer referencia a las decisiones por medio de las cuales negó al accionante la libertad condicional, señaló que de la lectura del escrito de tutela se extraía que el accionante manifiesta que no se le ha dado trámite a los recursos interpuestos contra las decisiones mediante las cuales el despacho se abstuvo de hacer pronunciamiento, en consideración a que fueron idénticas a las que ya resueltas y que se encuentran debidamente ejecutoriadas, advirtiendo que no proceden recursos contra providencias de sustanciación que dispone enterar su contenido.
Finalmente, puso de presente que dentro el expediente no se encontraba pendiente petición alguna por resolver, y en tales condiciones consideró que no le había vulnerado derecho fundamental alguno al libelista. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, en sentenciada fechada 17 de octubre del año en curso declaró improcedente la acción de tutela, porque el accionante no interpuso los recursos de ley frente a la decisión proferida el pasado 15 de septiembre, por medio de la cual la autoridad judicial accionada le negó la libertad condicional.
V. IMPUGNACIÓN: El señor JOSÉ AVELINO LÓPEZ SÁNCHEZ, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela recurrió el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria, pretendiendo en últimas se le ordenara al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, le concediera la libertad condicional a que dice tener derecho, máxime cuando considera que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, fue “ derogado tácitamente por la Ley 1709 de 2014, en su parágrafo 1°, del artículo 32 ” y “El Juez no valoró cuál ha sido el proceso de resocialización dentro del establecimiento carcelario”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En la demanda, el ciudadano JOSÉ AVELINO LÓPEZ SÁNCHEZ pretende, en últimas, que el Juez de tutela deje sin efectos las providencia dictada el pasado 15 de septiembre de 2017 por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que le negó la libertad por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1126 de 2006.
Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que frente a los recursos que dice el demandante interpuso contra los autos de cúmplase y que presuntamente no fueron atendidos, estos fueron dictados con anterioridad al 15 de septiembre del año que avanza y la autoridad judicial accionada es del criterio que conforme a las previsiones establecidas en los artículos 176 final y 191 de la Ley 600 de 2000, contra esas decisiones no procede recurso alguno. 3.
Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 6.
Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada porque el señor JOSÉ AVELINO LÓPEZ SÁNCHEZ, no logra demostrar de qué manera se les haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela. Lo anterior si se tiene en cuenta que acreditado está que la solicitud de libertad condicional levada por el accionante en el proceso que cursó en su contra por el delito de extorsión agravada en el grado de tentativa fue atendida oportunamente, sólo que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, apoyado en las previsiones establecidas en el artículo 26 de la Ley 1126 de 2006, en providencia dictada el 15 de septiembre del año en curso negó la petición. 7.
De esta forma queda demostrado que la autoridad judicial accionada expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de reproche, y el hecho que haya sido adversa a las pretensiones del señor JOSÉ AVELINO LÓPEZ SÁNCHEZ, no es razón suficiente para considerarla de ser arbitraria o caprichosa que vulnere los derechos fundamentales a que se hizo referencia en la demanda de tutela. 8.
Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 9.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 10.
Aprovecha este Cuerpo Decisorio para señalarle a la parte actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 11.
Finalmente, anota la Sala que como la ejecución de la sentencia condenatoria está en curso, el señor JOSÉ AVELINO LÓPEZ SÁNCHEZ, en caso de contar con elementos de juicio que no hayan sido analizados en su oportunidad por la autoridad judicial accionada, tiene derecho a recurrir ante el funcionario judicial que en la actualidad vigila la pena impuesta por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, para que estudie la posibilidad de concederle la libertad condicional a que dice tener derecho.
Pronunciamiento que de ser desfavorables a sus intereses es susceptible de los recursos de ley. 12. Así pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por el aquí accionante es pretender anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir al juez de penas, y, por ende, desplazar al funcionario previamente establecido por el ordenamiento jurídico para atender sus pretensiones, situación que no puede ser respaldada en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad).
Y, 13. Justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia esta última que no se evidencia en el presente evento y la parte actora tampoco demostró. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de octubre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 15