CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 95312 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP20135-2017 Radicación No. 95312 Acta No. 407 Bogotá D. C., noviembre treinta (30) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS OLIVOS GARCÍA, frente a la sentencia proferida el 17 de octubre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela incoada contra el Juzgado 23 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 05 de agosto de 2016, ante el Juzgado 78 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario contra el señor JOSÉ LUIS OLIVOS GARCÍA por el presunto delito de acto sexual violento. 2.
Presentado el respectivo escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado 23 Penal del Circuito con función de conocimiento de esta ciudad, que el 06 de diciembre de esa misma anualidad adelantó la audiencia de formulación de acusación y el 03 de mayo de 2017 la preparatoria. Estadio este último procesal en el que frente a la solicitud de práctica de pruebas elevadas por los intervinientes, decretó su práctica parcial, especialmente el testimonio solicitado por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, esto es, el del perito ÁLVARO ARTURO GUERRERO DELGADO, médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien el 06 de agosto de 2016 examinó a la víctima y rindió el respectivo informe pericial. 3.
Como quiera que frente a la anterior decisión el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación, el expediente fue remitido al superior funcional para los fines legales pertinentes. 4. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior este Distrito Judicial en proveído fechado 29 de junio de 2017, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia relativa a que la admisión de una prueba no era susceptible de apelación, resolvió rechazar el recurso. 5.
El 26 de septiembre del año en curso se dio inició a la audiencia de juicio oral, estadio procesal en el que el Delegado de la Fiscalía General de la Nación presentó la teoría el caso; el defensor y el procesado se abstuvieron hacer pronunciamiento alguno al respecto; se estipuló la plena identidad del acusado; y se escuchó únicamente el testimonio el médico legista ÁLVARO ARTURO GUERRERO DELGADO.
Suspendida la diligencia, se fijó el 11 de diciembre del año que avanza para continuar con la misma. 6. Sin desconocer las decisiones y el procedimiento último referenciado, el señor JOSÈ LUIS OLIVOS GARCÍA decidió acudir al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, dejando der su inconformidad con el desarrollo de la práctica del testimonio del médico legista ÁLVARO ARTURO GUERRERO DELGADO llevada a cabo en la audiencia de juicio oral, toda vez el titular del Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, la adelantó “sin el previo reconocimiento del perito” y la “practicó sobre una base de ‘opinión pericial’ que no fue indicada en su contenido y luego permitió su introducción”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente a los despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectadas con la decisión que pusiera fin a la petición de amparo elevada por el ciudadano JOSÉ LUIS OLIVOS GARCÍA. 2.
El titular del Juzgado 23 Penal del Circuito de con función de conocimiento de Bogotá, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque en la actuación penal que cursa contra el accionante se le habían respetado sus derechos fundamentales, toda vez que cuenta con defensor quien representa sus intereses, tanto así que ha ejercido el derecho de contradicción y se le han concedido los recursos que en determinado momento ha impetrado.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial competente, en fallo dictado el 17 de octubre del año en curso, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado. Lo anterior por considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, en razón a que el proceso en el que el accionante solicita la intervención del juez de tutela estaba en curso y no advirtió que dentro del mismo se hubiere producido desconocimiento de derechos fundamentales, pues lo que se presentaba era discrepancias sobre la legalidad de una prueba.
Además, señaló que dentro del proceso penal se encontraban los diferentes mecanismos de defensa que le permitían al demandante presentar sus reparos en relación son ese aspecto probatorio. 5. LA IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal, el señor JOSÉ LUIS OLIVOS GARCÍA lo recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con el mismo, situación que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que: …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que el señor JOSÉ LUIS OLIVOS GARCÍA, no logra demostrar de qué manera se le esté vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el proceso penal que cursa en su contra por el presunto delito de acto sexual violento, se viene adelantando conforme a los postulados previstos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 5.
Además, se abstuvo de anexar elemento de juicio alguno que le sirva a la Sala para inferir que a él o a su defensor se le haya impedido intervenir en la referida actuación penal; por el contrario, acreditado está que el profesional del derecho que representa sus intereses ha intervenido activamente y cuando lo ha considerado necesario interpuso los recursos que consideró pertinentes. 6.
En este punto precisa este Cuerpo Decisorio que el debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio, que es precisamente lo que se viene garantizando al ciudadano JOSÉ LUIS OLIVOS GARCÍA en la actuación penal tantas veces referenciada. 7. De otra parte, advierte la Sala que el demandante tampoco probó haber presentado solicitud alguna que acredite que el Juzgado 23 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el despacho judicial accionado esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por el señor JOSÉ LUIS OLIVOS GARCÍA frente a la práctica de la prueba testimonial del médico legista ÁLVARO ARTURO GUERRERO DELGADO en el proceso que se le adelanta por el presunto delito de acto sexual violento, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la administración no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma.
El criterio último referenciado no es nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 8.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el demandante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a la autoridad demandada proceda de la manera como lo pretende la parte actora, cuando éste no ha acudido a ella. 9.
De conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 10.
Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el señor JOSÉ LUIS OLIVOS GARCÍA resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentan dentro del proceso que actualmente se le adelanta por el presunto delito de lesiones personales culposas, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de 2000, al señalar que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 11.
Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir la actuación penal que se adelanta contra el señor JOSÉ LUIS OLIVOS GARCÍA por el presunto delito de acto sexual violento se encuentra pendiente que culmine la audiencia de juzgamiento; se presenten los alegatos de conclusión; y se dicte la decisión conclusiva de rigor, estadios procesales en los puede poner de presente las presuntas irregularidades que quiere hacer valer en este trámite constitucional.
Además, en caso que la decisión que en últimas tome la autoridad judicial competente le resulte desfavorable, si a bien lo tiene, puede interponer los recursos de ley. 12. Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana y otras, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.
De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados -interposición y sustentación de los recursos ordinarios-. 13. Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, Y, 14.
En este punto precisa la Sala que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de octubre de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16