Tutela de primera instancia Nº 143217 Cui: 11001020400020250029800 Fiscal 2202 Penal Militar y Policial DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2011-2025 Radicación n° 143217 Acta: N° 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Mayra Yanibe Pedroza Cubides, en calidad de Fiscal 2202 Penal, Militar y Policial de conocimiento especializado, en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de radicación 110016644100202300246-252-I-251.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En contra de José Luis Patiño Ramírez se adelantó investigación penal militar por los delitos de peculado por apropiación en concurso heterogéneo y sucesivo con peculado por uso. En ese asunto, la Fiscalía 2202 Penal, Militar y Policial radicó preacuerdo con el indiciado, el cual fue llevado ante el Juzgado 1202 Penal, Militar y Policial de conocimiento especializado que, en audiencia de 13 de noviembre de 2024, lo aprobó. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del representante del ministerio público.
El pasado 10 de diciembre de 2024, el Tribunal Superior Militar estimó que la competencia del asunto debía recaer en la jurisdicción ordinaria, por lo que dispuso, por intermedio del Juzgado de primera instancia, remitir las diligencias. Es así como la Fiscal 2202 Penal, Militar y Policial de conocimiento especializado promovió la actual acción de tutela tras considerar que la anterior determinación resulta aflictiva del derecho fundamental al debido proceso.
En primer lugar, estimó que se satisfacían los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. Luego, consideró que se perfeccionaba un defecto procedimental, en la medida en que no es viable que se provoque un conflicto de jurisdicciones a instancia de las partes, ya que ni la fiscalía ni el ministerio público están facultados para ello.
Adujo que, en este caso, ante la solicitud del agente ministerial, el juez de conocimiento se pronunció en el sentido de indicar que sí era el competente para conocerlo, decisión contra la cual no procedía recurso alguno, de manera que no era procedente que el Tribunal Superior Penal, Militar y Policial fuera quien propusiera el conflicto de jurisdicciones.
Con el anterior procedimiento, que cataloga de irregular, estimó que se violentó de manera directa el precedente horizontal. En suma, manifestó que el Tribunal accionado i) desconoció el pronunciamiento del juez de conocimiento y la facultad de este de decidir si propone o no un conflicto de jurisdicciones; (ii) creó una segunda instancia para las decisiones relativas a la competencia jurisdiccional;
(iii) suscitó una colisión negativa de competencias con la jurisdicción ordinaria, sin tener la competencia legal o estar facultado para ello; (iv) sorprendió a la fiscalía con una decisión que contraría el precedente vertical y horizontal. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados y, en consecuencia: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la providencia de fecha 10 de diciembre de 2024, dentro del NUNC 110016644100202300246, que se adelanta en contra del señor PT.
PATIÑO RAMIREZ JOSE LUIS por el delito de PECULADO POR APROPIACION en concurso con PECULADO POR USO. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Los magistrados del Tribunal Superior Penal, Militar y Policial, luego de ratificar el recuento procesal hecho en precedencia, indicaron que, en términos generales, reiteraban los argumentos contenidos en el auto interlocutorio de segunda instancia, en el que se determinó que no era de su competencia conocer del asunto.
Y, seguidamente, indicó que ya la Corte Suprema de Justicia en decisión STC13782-2024 resolvió un tema similar al actual, al declarar improcedente el amparo. El apoderado del procesado José Luis Patiño Ramírez se pronunció en el sentido de contrarrestar la tesis de la fiscalía. Adujo, en ese propósito, que no se cumplía el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que la actual acción no puede representar un medio alternativo al proceso judicial, máxime cuando la autoridad cuestionada fundamentó de manera adecuada la determinación confutada por la actora.
El Juzgado 1202 Penal, Militar y Policial de conocimiento especializado manifestó que se adhería a los fundamentos expuestos por la parte actora. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C.N. y el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior Militar y Policial, del cual es superior funcional esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercerse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal Superior Penal, Militar y Policial vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Fiscalía 2202 Penal, Militar y Policial de conocimiento especializado, al interior del proceso de radicación 110016644100202300246-252-I-251. La parte actora cuestiona la decisión de 10 de diciembre de 2024 en la cual el Tribunal accionado dispuso, por medio del Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de conocimiento especializado, enviar el asunto al centro de servicios pertinente, proponiendo anticipadamente la colisión de competencia negativa de jurisdicciones en relación con la ordinaria, en caso de que no acepte el planteamiento.
Así las cosas, desde ya se advierte que la presente acción de tutela es abiertamente improcedente, principalmente, por la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. Recuérdese que la tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. La especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores.
Por tanto, aunque se pueda llegar a contemplar que, con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso penal no existe algún otro escenario para refutar determinada decisión judicial, sucede que lo realmente cuestionable no es, per se, la providencia objeto de protesta vía tutela, sino las consecuencias de lo resuelto, lo cual puede redundar en la responsabilidad penal de los implicados, ora en la afectación de sus garantías judiciales.
Ello obliga al juez constitucional a preguntarse si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el trasegar del asunto base de análisis. Si la respuesta es negativa, es procedente que el juez de tutela estudie de fondo el caso. Si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, a fin de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional.
Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en materia de tutela contra providencias judiciales, cuando los procesos aún siguen activos. De lo contrario, cada interlocutorio emitido al interior de un proceso penal en curso requerirá, en últimas, la convalidación permanente del juez de amparo, so pretexto de que, según el principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura no existe algún otro escenario donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial.
En línea de principio, el juez constitucional está autorizado para inmiscuirse en el análisis cuando se advierta una situación de tal magnitud que sea necesaria su intervención excepcional e inmediata para remediarla; o cuando, el objeto de debate no compromete aspectos neurálgicos cuyos efectos pueden ser debatidos en el devenir del proceso.
Así las cosas, en este caso se tiene que, actualmente, cursa proceso penal en contra de José Luis Patiño Ramírez por los delitos de peculado por apropiación en concurso heterogéneo y sucesivo con peculado por uso. Los hechos guardan relación con que, teniendo el patrullero indiciado a su cargo una camioneta asignada para el desempeño del servicio y, estando de vacaciones, en vez de entregarlo, siguió usándolo para fines personales, con el aprovisionamiento oficial de combustible por fuera de sus funciones.
En ese asunto, la Fiscalía 2202 Penal, Militar y Policial radicó preacuerdo con el implicado, el cual fue llevado ante el Juzgado 1202 Penal Militar de conocimiento especializado que, en audiencia del 13 de noviembre de 2024, lo aprobó. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del representante del ministerio público, quien, dentro de sus planteamientos, cuestionó la competencia de la jurisdicción para dirimir el asunto.
El pasado 10 de diciembre de 2024, el Tribunal Superior Militar consideró que, en efecto, quien debía asumir el conocimiento era la jurisdicción ordinaria, por lo que dispuso, por intermedio del Juzgado de primera instancia, remitir las diligencias. En esencia, concluyó la sala accionada que las conductas desplegadas por el imputado no registran relación alguna con el servicio policial, puesto que, durante su comisión, se encontraba de vacaciones y alejado del servicio, lo que determina que el juzgamiento le corresponda a la jurisdicción ordinaria.
Así las cosas, el motivo de inconformidad del accionante se sitúa, recuérdese, en contra de lo decidido por la sala accionada, al disponer el envío a la jurisdicción ordinaria. En ese sentido, de entrada, se advierte que la presente tutela es abiertamente improcedente, porque el asunto seguido en contra de José Luis Patiño Ramírez se encuentra en trámite, de manera que no es del resorte del juez constitucional inmiscuirse para fungir como tercera instancia en una actuación que, en el aspecto de la competencia, se halla pendiente de definir.
Entonces, frente a los posibles escenarios que se produzcan en la jurisdicción ordinaria penal, esto es, que se acepte o se rehúse la competencia del asunto, se estaría, en el segundo caso, ante la configuración de un conflicto de jurisdicción, en vista de la postura previa asumida en la jurisdicción penal militar y policial por el Tribunal.
De manera que, definido lo anterior, podrán proponerse, al interior de la actuación respectiva, las postulaciones que se consideren procedentes para cuestionar la validez del trámite, que es, justamente, el motivo de inconformidad de la fiscalía actora. Ahora bien, pese a lo anterior, es cierto que, de verificarse una incorrección en el trámite, esta Sala ha amparado (STP15608-2024) el derecho al debido proceso cuando se considere que se procedió en contravía del rito a llevar a cabo en este tipo de conflictos.
Empero, desde ya se advierte que no se configura, en el sub iudice, una situación similar que imponga esa intervención. En ese tema, conviene recordar que, en decisión de STP15381-2024, 31 oct. 2024, se fijaron las reglas a seguir en tratándose del conflicto de jurisdicciones entre la justicia penal militar y la ordinaria. Tales son: 25.1.- El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto.
Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie de fondo. 25.2.- En caso de que el Juez Penal Militar y Policial considere que la causa adelantada no le corresponde a la jurisdicción penal militar, deberá remitirse la actuación al funcionario que se considere competente para continuar con la misma -dependiendo de la fase en la que se encuentre el asunto-, para que se pronuncie sobre si la justicia penal ordinaria tiene o no competencia para conocer el caso en el plazo determinado por las normas procesales, a saber, cinco (5) días.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 165 de la Ley 600 de 200 y 159 de la Ley 906 de 2004, así como en el artículo 322 de la Ley 1407 de 2010. 25.3.- Si la jurisdicción penal militar considera que no es competente porque lo es la jurisdicción penal ordinaria, y esta última rechaza el conocimiento del asunto, se trabará el conflicto entre jurisdicciones que deberá resolver la Corte Constitucional.
En caso contrario, es decir, si el funcionario de la justicia penal ordinaria considera que la competencia del asunto recae en esa jurisdicción, se adelantará el proceso al interior de esta con normalidad. 25.4.- Si el Juez Penal Militar y Policial considera que la causa sí le corresponde a la jurisdicción penal militar, continuará conociendo del asunto.
Sin embargo, si alguna de las partes involucradas continúa estimando que la jurisdicción penal militar no es competente para conocer del asunto, será su obligación acudir al funcionario que estime competente para continuar con la actuación -dependiendo de la fase en la que se encuentre el asunto -, para que este, de considerarlo pertinente, reclame el conocimiento del asunto, y se trabe el conflicto de jurisdicciones que deberá resolver la Corte Constitucional.
Lo anterior cobra relevancia, puesto que, al revisar el trámite impartido, en sede de la justicia penal, militar y policial, una autoridad cognoscente estimó que no se tiene competencia para asumir el asunto y, ante ello, ordenó el envío de la actuación a la ordinaria. De hecho, la regla fijada parte de la base de que la declaración de incompetencia surge en la jurisdicción penal, militar y policial, esto es, no restringe la postulación a una parte, mucho menos a una instancia, sino que, si en esa sede se considera que no se es “competente porque lo es la jurisdicción penal ordinaria, y esta última rechaza el conocimiento del asunto, se trabará el conflicto entre jurisdicciones que deberá resolver la Corte Constitucional”.
Lo anterior desdice de una situación de irregularidad en el trámite que amerite su corrección, en la medida que, por ahora, se ha propuesto un conflicto que debe ser resuelto por la autoridad ordinaria. En conclusión, sin que sea del resorte de esta instancia constitucional evaluar y respaldar los argumentos del Tribunal para declinar la competencia -tópico sobre el cual no interfiere esta Sala-, lo cierto es que el proceso se halla en trámite, precisamente en seguimiento de las reglas fijadas para este tipo de asuntos, lo que supone, en consecuencia, que el amparo es abiertamente improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por la Fiscal 2202 Penal, Militar y Policial de conocimiento especializado.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 14